REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-1999-000017
ASUNTO : SJ11-P-1999-000017

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: LUÍS MANUEL MATEUS SERRANO Y
BLANCA NUBIA PÉREZ DE MATEHUS
DEFENSOR: ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ

DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464, último aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 77, numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana María Elena Echeverry de Higuera.


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuesta a los ciudadanos LUÍS MANUEL MATEUS SERRANO, de nacionalidad colombiana, natural de Vélez, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.959, de 53 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº E.-80.887.533, hijo de Isaías Matheus (v) y de María Antonia Serrano de Mateus (v), y BLANCA NUBIA PÉREZ DE MATEUS, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de junio de 1961, de 51 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº E.-80.87.538, hija de José Isabel Pérez (f) y de Erminda Trigos (f) residenciados en la calle 9, C-9, Barrio Virgen de Coromoto, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464, último aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 77, numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana María Elena Echeverry de Higuera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse acordado un Plazo Para el Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado con la victima en fecha 18 de noviembre de 1999.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 18 de noviembre de 1999, se celebró Audiencia en la que los ciudadanos LUÍS MANUEL MATEUS SERRANO, y BLANCA NUBIA PÉREZ DE MATEUS, se acogieron a la alternativa de Acuerdo Reparatorio, decretando el Tribunal entre otras cosas, el Acuerdo Reparatorio a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó SUSPENDER EL PROCESO POR UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Tribunal verificó a través de Audiencia celebrada en fecha 27 de junio de 2012, donde los imputados de autos de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno de ellos en su oportunidad en primer lugar BLANCA NUBIA PÉREZ DE MATEUS, manifestó: “Ya cumplimos con la señora conforme lo acordado en esa fecha, lo que paso fue que nos demoramos y nos mudamos y luego paso el tiempo, es todo”; por su parte LUÍS MANUEL MATEUS SERRANO refirió: “Señor juez nos tardamos en cumplir pero ya cancelamos, nuestras disculpas a la señora Echeverry, es todo”

Por encontrarse presente la victima se le cedió el derecho de palabra y manifestó: “Señor Juez, ciertamente ellos me cancelaron lo que se me adeudaba pero luego de un tiempo, no obstante estoy conforme con la suma que se me canceló”

El Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mis defendidos, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

En este estado el Tribunal dada la aprobación dada en audiencia de fecha en fecha 18 de noviembre de 1999, para la celebración del pactado Acuerdo Reparatorio, ordena al acusado; y en razón de la manifestación de voluntad de parte de la victima de autos; es por lo que se le cedió cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a fin de que manifieste lo pertinente en torno a la realización de este acto expresando: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna con la realización del presente Acuerdo celebrado entre las partes y hoy verificado”.

Habiendo transcurrido el plazo establecido por este Tribunal y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LUÍS MANUEL MATEUS SERRANO, de nacionalidad colombiana, natural de Vélez, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.959, de 53 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº E.-80.887.533, hijo de Isaías Matheus (v) y de María Antonia Serrano de Mateus (v), y BLANCA NUBIA PÉREZ DE MATEUS, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de junio de 1961, de 51 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº E.-80.87.538, hija de José Isabel Pérez (f) y de Erminda Trigos (f) residenciados en la calle 9, C-9, Barrio Virgen de Coromoto, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464, último aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 77, numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana María Elena Echeverry de Higuera; todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem; y en el numeral 3 del artículo 318 ibidem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LUÍS MANUEL MATEUS SERRANO, de nacionalidad colombiana, natural de Vélez, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.959, de 53 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº E.-80.887.533, hijo de Isaías Matheus (v) y de María Antonia Serrano de Mateus (v), y BLANCA NUBIA PÉREZ DE MATEUS, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de junio de 1961, de 51 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº E.-80.87.538, hija de José Isabel Pérez (f) y de Erminda Trigos (f) residenciados en la calle 9, C-9, Barrio Virgen de Coromoto, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464, último aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 77, numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana María Elena Echeverry de Higuera, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia coN lo establecido en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem; y en el numeral 3 del artículo 318 ibidem.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARI0



Asunto SJ11-P-1999-000017. JQR.