REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002218
ASUNTO : SP11-P-2012-002218

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ.
IMPUTADA: XIOMARA VILLAMIL RODRÍGUEZ
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002218, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana XIOMARA VILLAMIL RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 1.092.352.119, mayor de edad, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacida en fecha 30 de diciembre de 1992, de 19 años de edad, hija de José Villamíl (f) y Martha Esperanza Rodríguez (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 8, casa sin número, cerca del mercal, Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276672.59.96 (residencial), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se desprende del Acta de Investigación Penal No CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0742, de fecha 07 de julio de 2012, por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quienes actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación: Siendo las 03:30 horas de la tarde del día 07 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios de comisión por los municipios Pedro María Ureña y Bolívar, específicamente en el sector Tienditas, frente a la distribuidora de pescado La Milagrosa, se observó una ciudadana quien tomo una aptitud nerviosa y emprendió huída del lugar hacía la vía principal Ureña-San Antonio, dándosele la voz de alto siendo aprehendida por los funcionarios, quedando identificada como: XIOMARA VILLAMIL RODRIGUEZ, colombiana, cédula de ciudadanía C.C. 1.092.352.119, fecha de nacimiento30-12-1992, de 19 años de edad, soltera, alfabeta, no reservista, profesión ama de casa, natural de Bogotá, República de Colombia, residenciada en el sector Juan de Dios Muñoz, calle 8, casa sin número, Palotal parte alta, teléfono 0276-6725996, quien no presentó documentación personal y al inspeccionarle el bolso tipo semi cuero de color blanco, sin marca comercial, se le encontró oculto en la parte interna CATORCE (14) ENVOLTORIOS FORRADOS DE BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE MATERIAL VEGETAL COLOR VERDE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que por sus características se presume sea droga denominada MARIHUANA, manifestando la ciudadana que era para sobrevivir y era su sustento diario, igualmente se encontró un teléfono marca Orinoquia, MEID: A000002ED177F0, MEID 268435460613727728, S/N: XPA9MA11A2021260, con su respectiva pila serial GAGBA14XF4061538, de fabricación china, con una línea de la compañía Movilnet. Se le informó a la ciudadana sobre su detención, leyéndosele sus derechos, trasladándola al Destacamento de Fronteras N° 11 donde se realizó el pesaje de la mencionada droga, arrojando un peso bruto de 56 gramos. Se notificó a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres sobre la actuación realizada.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Tte. Gabriela Ramírez Navas, SM/2 Gerson Jiménez Hernández, S/1 Andy Aguilar Medina, S/1 A. Castellano Castellano y S/2 Freddy Pérez García, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana Xiomara Villamil Rodríguez.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 07 de julio de 2012, a la ciudadana Xiomara Villamil Rodríguez.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 7 de julio de 2012, practicada a la ciudadana Xiomara Villamil Rodríguez, por la Dra. Massiel Torres, médico de guardia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde se lee: No se evidencian lesiones o traumatismos, signos de violencia. Por lo que se plantea diagnóstico Adulto Sano.

.- A los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación N° 2246, de fecha 08 de julio de 2012, suscrita por el Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1 y el SM/2 Gerson Jiménez Hernández, donde los elementos a analizar son los siguientes: Un (01) bolso elaborado en material sintético de color blanco, con rayas de color azul y fucsia, sin marca comercial, el cual contiene catorce (14) envoltorios de forma cuadrada elaborados en material plástico transparente, contentivos todos de material vegetal de color pardo verdoso, se identificaron con los números del 01 al 14.
Evidencia
Nro. Peso
Bruto (g) Peso
Neto (g) Peso neto para análisis Peso neto
devuelto Ensayo de Orientación
DUQUENOIS Ensayo de Orientación
SCOTT
01 al 14 56 49,2 0,2 49 POSITIVO --------------------------

.- A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde las evidencias colectadas son las siguientes:
Una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad N° 451411, la cual en su interior un (01) bolso de material sintético semi cuero, de un cierre, color blanco con rayas azul y fucsia, sin marca comercial y en su interior catorce (14) envoltorios forrados de bolsa plástica transparente, contentivo de material vegetal color verde, con un olor fuerte y penetrante por sus características se presume sea droga denominada Marihuana. Que al ser realizado en peso arrojó un peso bruto de 56 gramos.
Una (01) bolsa plástica de material sintético transparente, sellada con el precinto de seguridad externo N° 451474, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular con las siguientes características: Celular marca Orinoquia, MEID: A000002ED177F0, MEID 268435460613727728, S/N: XPA9MA11A2021260, con su respectiva pila serial GAGBA14XF4061538, procedente de China, perteneciente a la empresa Movilnet.
.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica donde se logra apreciar una ciudadana de pie, con el rostro cubierto por un pasamontañas de color negro en medio de dos funcionarios uniformados quienes portan armamento, en la parte de atrás dos afiches identificativos de la Guardia Nacional Bolivariana y en la parte de adelante una mesa y sobre ella unos envoltorios de forma cuadrada y un bolso de color blanco. En otra imagen se observa un peso electrónico y sobre el mismo varios envoltorios de forma cuadrada contentivo de restos vegetales.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana XIOMARA VILLAMIL RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 1.092.352.119, mayor de edad, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacida en fecha 30 de diciembre de 1992, de 19 años de edad, hija de José Villamil (f) y Martha Esperanza Rodríguez (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 8, casa sin número, cerca del mercal, Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276672.59.96 (residencial), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por la imputada de autos XIOMARA VILLAMIL RODRÍGUEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada XIOMARA VILLAMIL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a la imputada XIOMARA VILLAMIL RODRÍGUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada XIOMARA VILLAMIL RODRÍGUEZ, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

El defensor público penal, Abg. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor SEGÚN EL ARTICULO 74 DEL CODIGO PENAL NUMERALES 2 Y 4, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Proceso, solicito copia simple de esta acta, es todo”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada XIOMARA VILLAMIL RODRÍGUEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al límite mínimo, resultando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a la solicitud de revisión de la medida ut supra mantenida por este Tribunal, en el desarrollo de la audiencia de preliminar celebrada en fecha 20 de septiembre del año en curso, planteada por la defensa técnica de la imputada de autos mediante escrito de igual fecha, quien aquí decide al considerar que en escasas horas de haberse producido dicho pronunciamiento jurisdicción, no han variado las circunstancia que dieron lugar a la imposición de la misma, aunado a que al momento de imponerse ésta, tanto la imputada como la defensa técnica manifestaron su conformidad con la misma y no ejercieron durante el desarrollo de la tantas veces mencionada audiencia recurso contra la misma, por el contrario suscribieron el acta respectiva, tampoco observa este juzgador que se haya consignado a la presente fecha recurso alguno contra la precitada medida, por ello, se mantiene con toda su fuerza y vigor la medida otorgada en fecha 20 de septiembre del año en curso. Y así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra de la ciudadana XIOMARA VILLAMIL RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 1.092.352.119, mayor de edad, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacida en fecha 30 de diciembre de 1992, de 19 años de edad, hija de José Villamil (f) y Martha Esperanza Rodríguez (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 8, casa sin número, cerca del mercal, Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276672.59.96 (residencial), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE a la imputada XIOMARA VILLAMIL RODRÍGUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: SE CONDENA a la imputada XIOMARA VILLAMIL RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 1.092.352.119, mayor de edad, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacida en fecha 30 de diciembre de 1992, de 19 años de edad, hija de José Villamil (f) y Martha Esperanza Rodríguez (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 8, casa sin número, cerca del mercal, Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276672.59.96 (residencial), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

QUINTO: SE EXONERA a la imputada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese a la imputada de autos a los fines de imponerla de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-002218. JQR.