REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001260
ASUNTO : SP11-P-2012-001260
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU
IMPUTADO (S): BRYAN WILFREDO HERNANDEZ MORENO
DEFENSOR (A): CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Maritza Rojas de Vega.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, por parte de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose el Agente Robert Zambrano en la sede de ese Despacho, siendo las 03:30 horas de la tarde, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Licenciado Comisario Amilcar Narváez Chirinos Jefe de esa Sub Delegación, ordenándole que una comisión de ese Despacho se trasladara de inmediato hacia la calle principal de la Urbanización Caprenco casa numero 08 de esta ciudad, por cuanto en esa dirección un ciudadano se encontraba agrediendo verbalmente a la dueña de la residencia y causando daños a la propiedad, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios Agentes María Vivas, Diego Leal y José Godoy, a bordo de la unidad P-30537, hacia la referida dirección, con la finalidad de practicar las diligencias pertinentes al caso. Una vez presentes en la aludida dirección, fueron abordados por una ciudadana de nombre EDDY MARITZA ROJAS DE VEGA, quien manifestó ser la dueña de dicha residencia, quien luego de identificarse los funcionarios como adscritos a ese cuerpo de investigación, les permitió el acceso al interior de la vivienda, señalándoles el sitio del suceso, siendo el mismo, Calle Principal, casa numero 08, Urbanización Caprenco, de esta ciudad, siendo las 03:40 horas de la tarde, se opto en efectuar la correspondiente inspección técnica, manifestando que el ciudadano agresor de nombre BRYAN la amenazo que cuando estuviera en la calle la iba a pagar vociferándole palabras obscenas, de igual manera en vista de que el ciudadano agresor de nombre BRYAN no se encontraba en dicha dirección, se entrevistaron con la progenitora del mismo quien luego de exponerle el motivo de su presencia, quedo identificada como: GLADYS ELENA MORENO BERGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 39 años de edad, nacida en fecha 06-12-1972, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Caprenco, calle principal, casa numero 8A, de San Antonio del Táchira, titular de la cedula de identidad V-11.020.057, a quien se le procedió a librarle boleta de citación para que se la haga llegar a su hijo mencionado con el nombre de BRYAN. Seguidamente se procedió a trasladarse hacia la sede del Despacho, donde se presento previa boleta de citación el ciudadano presunto investigado, quien quedo identificado como: BRYAN WILFREDO HERNANDEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-09-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gladys Moreno y Henry Hernández, residenciado en la calle principal, casa numero 08-A, Urbanización Caprenco, San Antonio, estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-25.167.999, indicándole que en conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedaría detenido, procediendo informar a los Jefes Naturales sobre la detención del agresor, quedando recluido en la sede de la Coordinación Policial Frontera de San Antonio del Táchira, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico conocedora del caso, por lo que siendo las 04:20 horas de la tarde, se le manifestó al ciudadano en cuestión que a partir de la presente quedara detenido, respetándole en todo momento sus derechos consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le fueron leídos. Se verifico los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano ya identificado, constatando que el mismo NO PRESENTA NINGUN TIPO DE REGISTRO O SOLICITUD POLICIAL. Se efectúo llamada telefónica al Fiscal Abg. GERSON RAMIREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Culminadas las diligencias se procedió a dejar constancia de las mismas, así mismo se traslado a la ciudadana Eddy Maritza Rojas de Vega para que formule la respectiva denuncia.
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS:
Al folio seis (06) riela agregada inspección técnica Nro 285, de fecha 06 de mayo de 2012, practicada en el lugar de los hechos
Al folio siete (07) riela agregada acta de entrevista de Luis Carlos Vega Rojas.
Al folio ocho (08) riela agregada acta de entrevista de Gladys Elena Moreno Vergel.
Al folio diez (10) riela agregada acta de investigación Penal.
Al folio doce (12) riela agregado Informe Medico de Bryan Wilfredo Hernández Moreno.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano BRYAN WILFREDO HERNANDEZ MORENO, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro. 25.167.999, de 18 años de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira , hijo de Gladys Moreno (v) y Henry Hernández (v), domiciliado en sector Caprenco, vía principal, casa Nro 8, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono de ubicación 04247717785, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Maritza Rojas de Vega, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano BRYAN WILFREDO HERNANDEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Maritza Rojas de Vega, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado BRYAN WILFREDO HERNANDEZ MORENO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.
La víctima de autos ciudadana Eddy Maritza Rojas De Vega, entre otras cosas, manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”.
La defensora pública penal, Abg. CARMEN AURORA IBARRA, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
El Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Maritza Rojas de Vega, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.
4. Que ni el representante del Ministerio Público, ni la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado BRYAN WILFREDO HERNANDEZ MORENO, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Maritza Rojas de Vega.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 04 de septiembre de 2012, hasta el 04 de septiembre de 2013; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida de país sin autorización expresa del Tribunal.
3.-Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano BRYAN WILFREDO HERNANDEZ MORENO, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro. 25.167.999, de 18 años de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira , hijo de Gladys Moreno (v) y Henry Hernández (v), domiciliado en sector Caprenco, vía principal, casa Nro 8, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono de ubicación 04247717785, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Maritza Rojas de Vega; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado BRYAN WILFREDO HERNANDEZ MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al imputado BRYAN WILFREDO HERNANDEZ MORENO, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 04 de septiembre de 2012, hasta el 04 de septiembre de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida de país sin autorización expresa del Tribunal, 3.-Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones
QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 04 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-001260 JQR.