REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000949
ASUNTO : SP11-P-2012-000949

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: RICHARD JOSE PALENCIA REAL
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Denisse Marie Bracho Parra.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta Policial, de fecha 04 de abril de 2012, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía de Estado Táchira Estación Policial Palotal, señalan que siendo las 12:00 horas del mediodía, refieren que se presentó ante esa sede policial la ciudadana Denisse Marie Bracho Parra, titular de la crédula de identidad No V- 14.279.410, quien les indico que ese mismo día a las 09:00 horas de la mañana se encontraba en la casa con su esposo y le dijo que iba para San Antonio a entregar una hoja de vida para ver si le daban trabajo, pero este se alteró y le dijo que no podía trabajar porque quien le iba a cuidar la hija de tres (03) añitos, sin embargo no le hizo caso a sus comentarios, en razón de que su esposo no tiene un trabajo estable y tienen cinco (05) hijos, lo que le dificulta cubrir los gasto de hogar, motivo por el cual salió y su esposo empezó a enviarle mensajes de amenaza, por lo que se asustó dado que es una persona muy agresiva, ya que en varias oportunidades la ha golpeado pero ella no lo ha denunciado, porque le dice que si lo deja la mata, señalándoles a los actuante el lugar donde podía ser ubicado, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio en compañía de la victima de autos, y al llegar a este tocaron la puerta, seguidamente un ciudadano la abrió, siendo identificado como RICHARD JOSE PALENCIA REAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.216.050 natural de Maracaibo, estado Zulia, de 39 residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 10 Lote 324, Palotal Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien le informaron el motivo de su detención, siendo puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al folio dos (02) riela denuncia interpuesta por la víctima de autos Denisse Marie Bracho Parra, titular de la crédula de identidad No V- 14.279.410, en fecha 04 de abril de 2002, ante funcionarios de la Policía de estado Táchira Estación Policial Palotal, a quienes quien les indico entre otras cosas, que ese mismo día a las 09:00 horas de la mañana se encontraba en la casa con su esposo y le dijo que iba para San Antonio a entregar una hoja de vida para ver si le daban trabajo, pero este se alteró y le dijo que no podía trabajar porque quien le iba a cuidar la hija de tres (03) añitos, sin embargo no le hizo caso a sus comentarios, en razón de que su esposo no tiene un trabajo estable y tienen cinco (05) hijo, lo que le dificulta cubrir los gasto de hogar, motivo por el cual salió y su esposo empezó a enviarle mensajes de amenaza, por lo que se asustó dado que es una persona muy agresiva, ya que en varias oportunidades la ha golpeado pero ella no lo ha denunciado, porque le dice que si lo deja la mata.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RICHARD JOSE PALENCIA REAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 01/09/1973, de 38 años de edad, hijo de Miguel José Palencia (v) y de Beatriz Emelia Real (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.216.050, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 10 Lote 324, Palotal Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, y/o en barrio limpia sur calle 175 av48c#175-22, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0426-8094988, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Denisse Marie Bracho Parra, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD JOSE PALENCIA REAL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Denisse Marie Bracho Parra, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado RICHARD JOSE PALENCIA REAL, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.

La víctima de autos ciudadana Denisse Marie Bracho Parra, entre otras cosas, manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”.

La defensora pública penal Abg. YANED YBON CONTRERAS, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

La Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Denisse Marie Bracho Parra, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.
4. Que ni el representante del Ministerio Público, ni la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado RICHARD JOSE PALENCIA REAL, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Denisse Marie Bracho Parra.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de septiembre de 2012, hasta el 06 de septiembre de 2013; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de ocurrir en nuevos hechos ilícitos.
3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RICHARD JOSE PALENCIA REAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 01/09/1973, de 38 años de edad, hijo de Miguel José Palencia (v) y de Beatriz Emelia Real (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.216.050, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 10 Lote 324, Palotal Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, y/o en barrio limpia sur calle 175 av48c#175-22, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0426-8094988, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Denisse Marie Bracho Parra; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado RICHARD JOSE PALENCIA REAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado RICHARD JOSE PALENCIA REAL, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de septiembre de 2012, hasta el 06 de septiembre de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de ocurrir en nuevos hechos ilícitos, 3.-Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 06 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000949 JQR.