REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002905
ASUNTO : SP11-P-2011-002905

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Marina Jaimes Calderón.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Gloria Marina Jaimes Calderón, en fecha 06 de noviembre de 2011, ante el Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la policía del estado Táchira, conforme la cual refiere que el día en comento en horas de la madrugada en su residencia ubicada en el sector 4 del Barrio Bolivariano de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, mientras dormía con sus dos menores hijos de 17 y 6 años de edad, su “concubino” , haría llegado en estado de embriaguez, le habría proferido malos tratos y golpeado amenazándole de muerte e intentando meterla en un recipiente con agua para ahogarle, siendo auxiliada por los vecinos del lugar… En atención a ello los funcionarios actuantes se trasladaron junto con la victima a la dirección aportada por ella como en la cual se podría ubicar a su supuesto agresor, y una vez en sitio ésta les señaló a un individuo al cual identificó como su “concubino” al que procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA, de nacionalidad colombiana, natural de Arjona, departamento de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 7.885.516, nacido en fecha 25 de diciembre de 1960, de 54 años de edad, hijo de Dagoberto Orozco (f) y de María Amada Figueroa( f), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Barrio Bolivariano, casa sin número, sector 4, entre las casas del Señor Juan y del Señor Mario, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

• Al folio (02) corre Acta Policial Nº 0206NOVIEMBRE2011 de fecha 06 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

• Al folio (04) de las actas corre Denuncia, de fecha 06 de noviembre de 2011, formulada ante Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la policía del estado Táchira por la victima de autos, ciudadana Gloria Marina Jaimes Calderón, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos y vejaciones de parte del aprehendido e imputado en la presente causa.


• Al folio (10) corre esquela con sello húmedo donde se lee “Ministerio del Poder Popular para la Salud, Centro de Diagnostico Integral Ureña, Fundación Barrio Adentro, suscrita por el médico tratante en el cual se e refieren de manera poco legible las lesiones sufridas por la victima.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA, de nacionalidad colombiana, natural de Arjona, departamento de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 7.885.516, nacido en fecha 25 de diciembre de 1960, de 54 años de edad, hijo de Dagoberto Orozco (f) y de María Amada Figueroa( f), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Barrio Bolivariano, casa sin número, sector 4, entre las casas del Señor Juan y del Señor Mario, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y/o residenciado Invasión Los Naranjos estado Zulia, teléfono 0416-3760401, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Marina Jaimes Calderón, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Marina Jaimes Calderón, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.

La víctima de autos ciudadana GLORIA MARINA JAIMES CALDERON, entre otras cosas, manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”.

La defensora Abg. CARMEN AURORA IBARRA, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

El Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Marina Jaimes Calderón, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.
4. Que ni el representante del Ministerio Público, ni la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Marina Jaimes Calderón.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 04 de septiembre de 2012, hasta el 04 de septiembre de 2013; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida de país sin autorización expresa del Tribunal.
3.-Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA de nacionalidad colombiana, natural de Arjona, departamento de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 7.885.516, nacido en fecha 25 de diciembre de 1960, de 54 años de edad, hijo de Dagoberto Orozco (f) y de María Amada Figueroa( f), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Barrio Bolivariano, casa sin número, sector 4, entre las casas del Señor Juan y del Señor Mario, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y/o residenciado Invasión Los Naranjos estado Zulia, teléfono 0416-3760401, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Marina Jaimes Calderón; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 04 de septiembre de 2012, hasta el 04 de septiembre de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida de país sin autorización expresa del Tribunal, 3.-Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 04 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002905 JQR.