REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio dESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RODRIGO RIVERA CHAPARRO, de nacionalidad Colombiano, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 05-06-1965, de 47 años de edad, hijo Rodolfo Rivera (V) y de Roxana Chaparro (V), titular de la cédula de Ciudadanía No. CC-13.171.993, Casado, profesión u oficio Albañil, residenciado Barrio la Popita, carrera 10, No. 12-27, diagonal a la Ferretería, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0276-771.38.16 (mamá), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulay Rodríguez Bernal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado RODRIGO RIVERA CHAPARRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

el Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002053
ASUNTO : SP11-P-2011-002053

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: IMPUTADO: RODRIGO RIVERA CHAPARRO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ


DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulay Rodríguez Bernal.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según se desprende ACTA POLICIAL N° 123, de fecha 21 de agosto de 2011, presentes en el centro de coordinación frontera, estación policial San Antonio, siendo las 9:00 horas de la noche de la presente fecha, quienes suscriben Oficiales 4023 CASTRO NELSON Y 1005 CONTRERAS JOSE, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “siendo las 08:40 horas de la noche, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje, cuando recibimos un reporte de la estación policial San Antonio, manifestando que nos trasladáramos a la parte interna del comando, ya que se había presentado una ciudadana con actitud nerviosa, denunciando al esposo, ya que la había empujado y agredido verbalmente, motivado a dicha información nos trasladamos hasta el comando en busca de la ciudadana, quien se traslado hasta su residencia en compañía de la comisión policial donde se encontraba el ciudadano agresor. Al hacernos presentes en la dirección procedimos a dialogar con el ciudadano quien fue señalado por la ciudadana SULAY RODRIGUEZ VERNAL, esposa del mismo, notificándole la causa por la cual iba a ser trasladado de la policía. Encontrándonos en la policía se procedió a notificarle su detención preventiva y leyéndole sus derechos quedo plenamente identificado como RODRIGO RIVERA CHAPARRO, colombiano, CC- 13.171.993.

Al folio siete (07) de las actas riela inserta valoración médica suscrita por la Doctora Vannesa Useche, mediante la cual hace constar que la ciudadana SULAY RODRIGUEZ acude en buenas condiciones generales de salud al Hospital Samuel Darío Maldonado.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RODRIGO RIVERA CHAPARRO, de nacionalidad Colombiano, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 05-06-1965, de 47 años de edad, hijo Rodolfo Rivera (V) y de Roxana Chaparro (V), titular de la cédula de Ciudadanía No. CC-13.171.993, Casado, profesión u oficio Albañil, residenciado Barrio la Popita, carrera 10, No. 12-27, diagonal a la Ferretería, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0276-771.38.16 (mamá), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulay Rodríguez Bernal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veintiocho (28) al treinta (30) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RODRIGO RIVERA CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulay Rodríguez Bernal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintiocho (28) al treinta (30) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado RODRIGO RIVERA CHAPARRO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi abuela y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Por su parte el imputado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FLOREZ, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.

La víctima de autos ciudadana Sulay Rodríguez Bernal, entre otras cosas, manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”.

La defensora pública penal Abg. Betty Sanguino, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

La Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulay Rodríguez Bernal, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.
4. Que la victima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado RODRIGO RIVERA CHAPARRO, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulay Rodríguez Bernal.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de septiembre de 2012, hasta el 03 de septiembre de 2013; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida de país sin autorización expresa del Tribunal.
3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RODRIGO RIVERA CHAPARRO, de nacionalidad Colombiano, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 05-06-1965, de 47 años de edad, hijo Rodolfo Rivera (V) y de Roxana Chaparro (V), titular de la cédula de Ciudadanía No. CC-13.171.993, Casado, profesión u oficio Albañil, residenciado Barrio la Popita, carrera 10, No. 12-27, diagonal a la Ferretería, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0276-771.38.16 (mamá), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sulay Rodríguez Bernal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado RODRIGO RIVERA CHAPARRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado RODRIGO RIVERA CHAPARRO, plenamente identificados, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de septiembre de 2012, hasta el 03 de septiembre de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida de país sin autorización expresa del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones

SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 03 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-002053 JQR