REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003649
ASUNTO : SP11-P-2012-003649

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: JHON ALEXANDER DIAZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

De Acta de Investigación Penal N° 1145, de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios al Comando Regional Nro. 1 Destacamento de Fronteras Nro. 11 Tercera Compañía, dejan constancia que: siendo las 03:00 horas de la tarde se encontraban de servicio el SM/2 ALMANZAR CARRERO ELDER y el SM/3 PERNIA NIETO JOHAN en la Aduana Subalterna de Ureña, canal Sur, proveniente de Cúcuta- Colombia con destino a Ureña, observaron a aun ciudadano quien transitaba caminando por referido sector, al observar los efectivos de servicio, el mismo tomo una actitud sospechosa y evasiva, lo que motivo a los funcionarios a realizar una inspección corporal en presencia de un testigo, identificado como MILTON GOMEZ, de esta misma manera el SM/2 ALMANZAR CARRERO ELDER, procedió a realizarle una inspección corporal con el apoyo del semoviente canino de nombre LIS, que al ser motivado dio una alerta de agresividad en el bolsillo derecho parte trasera del jean del ciudadano JHON ALEXANDER DÍAZ, le pidieron que sacara todo lo que tenia dentro de los bolsillos, sacando del bolsillo derecho parte trasera del jeans un envoltorio plástico transparente de forma irregular en su interior contenían restos vegetales de color verdoso, con un olor fuerte y penetrante características al de la droga denominada MARIHUANA, motivo por el cual procedieron a identificar y detener preventivamente al ciudadano quien presento documento de identidad y que dijo ser y llamarse JHON ALEXANDER DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.816.034, le indicaron el motivo de su detención, seguidamente fue informada de las respectivas actuaciones a la Abg. Flor Torres Fiscal Vigésima Primera.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF-11-3RA-SIP-1145, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Jhon Alexander Díaz.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 03 de octubre de 2012, rendida por el ciudadano quien sirvió de testigo del procedimiento realizado.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 03 de octubre de 2012, al ciudadano Jhon Alexander Díaz.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Ensayo de Orientación Nro. DO-LC-LR1-DIR-3344, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por José Evelio Sierra Castro, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico transparente, contentivo en su interior de material vegetal de color pardo verdoso, olor fuerte, obteniendo los siguientes resultados:

Evidencia Peso Bruto (g) Peso Neto (g) Peso para
Análisis Peso Devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois L. Ensayo de Orientación
Scott
01 10 8 0,5 7,5 POSITIVO ---------------

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 03 de octubre de 2012, practicado al ciudadano Jhon Alexander Díaz, suscrito en letra ilegible por el Dr. Rommel Mora, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de octubre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una (01) bolsa plática transparente contentiva de un envoltorio que en su interior contiene restos vegetales de color verdoso, con un olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada marihuana, asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. 524101.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa un ciudadano de sexo masculino, de pie, con las manos esposadas, junto a él se encuentra un funcionario uniformado y un semoviente canino, en la imagen inferior se aprecia un documento con apariencia de cédula de identidad y un envoltorio de forma irregular de color azul.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una Cédula de Identidad, a nombre de Diaz Jhon Alexander, signada con el número 13.816.034.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JHON ALEXANDER DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.816.034, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 13 de agosto de 1977, de 35 años de edad, hijo de Juan García (f) y de Margarita díaz (v), soltero, de profesión Chofer, residenciado en antiguo Aeropuerto, sector de Santa Rosalía, calle 2, número 14, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0426-8258076, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JHON ALEXANDER DIAZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que NO y al efecto expuso, libre de juramento, apremio y coacción: “Yo no deseo declarar, es todo”.

La defensora pública del imputado Abg. Carmen Ibarra, realizó sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para su patrocinado, la cual pide sea lo menos gravosa posible.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal N° 1145, de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios al Comando Regional Nro. 1 Destacamento de Fronteras Nro. 11 Tercera Compañía, dejan constancia que: siendo las 03:00 horas de la tarde se encontraban de servicio el SM/2 ALMANZAR CARRERO ELDER y el SM/3 PERNIA NIETO JOHAN en la Aduana Subalterna de Ureña, canal Sur, proveniente de Cúcuta- Colombia con destino a Ureña, observaron a aun ciudadano quien transitaba caminando por referido sector, al observar los efectivos de servicio, el mismo tomo una actitud sospechosa y evasiva, lo que motivo a los funcionarios a realizar una inspección corporal en presencia de un testigo, identificado como MILTON GOMEZ, de esta misma manera el SM/2 ALMANZAR CARRERO ELDER, procedió a realizarle una inspección corporal con el apoyo del semoviente canino de nombre LIS, que al ser motivado dio una alerta de agresividad en el bolsillo derecho parte trasera del jean del ciudadano JHON ALEXANDER DÍAZ, le pidieron que sacara todo lo que tenia dentro de los bolsillos, sacando del bolsillo derecho parte trasera del jeans un envoltorio plástico transparente de forma irregular en su interior contenían restos vegetales de color verdoso, con un olor fuerte y penetrante características al de la droga denominada MARIHUANA, motivo por el cual procedieron a identificar y detener preventivamente al ciudadano quien presento documento de identidad y que dijo ser y llamarse JHON ALEXANDER DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.816.034, le indicaron el motivo de su detención, seguidamente fue informada de las respectivas actuaciones a la Abg. Flor Torres Fiscal Vigésima Primera.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal agregada, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, NRO. DO-LC-LR1-DIR-3344, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por José Evelio Sierra Castro, experto adscrito División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, donde el material al cual se le realizó la prueba, es el siguiente: Un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico transparente, contentivo en su interior de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, con un peso bruto de diez (10) gramos y un peso neto de ocho (08) gramos. Realizada la prueba se comprobó que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de octubre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: una (01) bolsa plástica transparente, contentiva de un envoltorio que en su interior contiene restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JHON ALEXANDER DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.816.034, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 13 de agosto de 1977, de 35 años de edad, hijo de Juan García (f) y de Margarita díaz (v), soltero, de profesión Chofer, residenciado en antiguo Aeropuerto, sector de Santa Rosalía, calle 2, número 14, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0426-8258076, se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fu aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que hacen presumir a este juzgador con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo; por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JHON ALEXANDER DIAZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JHON ALEXANDER DIAZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito de menor entidad, que ha acreditado su domicilio en el País al estar residenciado en antiguo Aeropuerto, sector de Santa Rosalía, calle 2, número 14, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0426-8258076; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
4.- La obligación de someterse a los actos de proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON ALEXANDER DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.816.034, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 13 de agosto de 1977, de 35 años de edad, hijo de Juan García (f) y de Margarita díaz (v), soltero, de profesión Chofer, residenciado en antiguo Aeropuerto, sector de Santa Rosalía, calle 2, número 14, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0426-8258076, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el éste cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- La obligación de someterse a los actos de proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-003649 JQR.