REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004186
ASUNTO : SP11-P-2012-004186

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSE HERMENCIANO SUESCUN BARON
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Noemi Suescum de Aragon.


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de fecha 15 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación Policial de Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“ .. Siendo las 08:15 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, cuando recibimos llamada telefónica del primer turno de ronda, quien nos informo que nos trasladáramos hacía el barrio San Isidro sector 1 carrera 2 con calle 2 ya que había recibido llamada telefónica y le informaron que en esa dirección estaba ocurriendo una violencia de género, de inmediato nos trasládanos a la dirección indicada, al llegar a dicha vivienda nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como: SUESCUN DE ARAGON NOEMI, manifestando que su hermano la había golpeado, y de inmediato nos señaló a un ciudadano como su agresor y se encontraba en la parte posterior de la casa en avanzado estado de embriaguez, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente, se procedió a indicarle a el ciudadano detenido que el motivo de su detención era por violencia de género, solicitándole que nos acompañara hacía la estación policial no oponiendo ningún tipo de resistencia, quedó plenamente identificado SUESCUN BARON JOSE HERMER, venezolano, Cédula de Identidad N° 9.187.995, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/1962, natural de San Antonio, residenciado en el Barrio San Isidro sector 1 carrera 2 con calle 2 Ureña, …” motivo por lo cual fue detenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano SUESCUN BARON JOSE HERMENCIANO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Noemi Suescum de Aragon.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imputándole al ciudadano SUESCUN BARON JOSE HERMENCIANO, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Noemi Suescum de Aragon
El imputado, ciudadano SUESCUN BARON JOSE HERMENCIANO una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso que No desea declarar y se acogió al Precepto Constitucional.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, alegando que su defendido es venezolano, tiene arraigo en el país, no posee ningún tipo de conducta predelicitual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, JOSE HERMENCIANO SUESCUM BARON, fue aprehendido según consta en Acta de fecha 15 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación Policial de Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 08:15 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, recibieron llamada telefónica del primer turno de ronda, quien informo que en el barrio San Isidro sector 1 carrera 2 con calle 2 estaba ocurriendo una violencia de género, por lo que se trasladaron a dicha vivienda donde se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como: SUESCUN DE ARAGON NOEMI, quien les manifestó que su hermano la había golpeado, y de inmediato señaló a un ciudadano como su agresor y que se encontraba en la parte posterior de la casa en avanzado estado de embriaguez, por lo que fue intervenido policialmente, indicándole al ciudadano el motivo de su detención era por violencia de género, motivo por lo cual fue detenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público
Al folio 03 consta denuncia interpuesta por la ciudadana SUESCUM DE ARAGON NOEMI, en la cual manifestó entre otras cosas que su hermano. JOSE HERMEN SUESCUM, estaba tomando, que empezó a insultarla, que ella le dijo que dejara la grosería, que empezó a golpearla y le calló a patadas, que la agarró por el cabello, que llamó a su hija Rosmery para contarle, y cuando ella llegó también empezó a insultarla.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado JOSE HERMENCIANO SUESCUM BARON, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Noemi Suescum de Aragón. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Noemi Suescum de Aragón
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del imputado JOSE HERMENCIANO SUESCUM BARON, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado en referencia y la denuncia interpuesta por la ciudadana Suescum de Aragon Noemi.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado JOSE HERMENCIANO SUESCUM BARON, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- ARRESTO TRANSITORIO, de 48 horas al imputado, que comenzaran a contabilizarse a partir de las 12:25 horas de la tarde y que concluyen el día viernes 19 de octubre de 2012, a las 12:25 horas.- 2- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 3. Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal.-4. Prohibición de agredir de hecho o de palabra a la víctima de autos. 5.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.- 6- La obligación de someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.-
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SUESCUN BARON JOSE HERMENCIANO, venezolano, Cédula de Identidad N° 9.187.995, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/1962, natural de San Antonio, residenciado en el Barrio San Isidro sector 1 carrera 2 con calle 2 Ureña, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Noemi Suescum de Aragón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 eiusdem.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SUESCUN BARON JOSE HERMENCIANO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Noemi Suescum de Aragón, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- ARRESTO TRANSITORIO, de 48 horas al imputado, que comenzaran a contabilizarse a partir de las 12:25 horas de la tarde y que concluyen el día viernes 19 de octubre de 2012, a las 12:25 horas.- 2- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 3. Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal.-4. Prohibición de agredir de hecho o de palabra a la víctima de autos. 5.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.- 6- La obligación de someterse a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-004186. JQR.