REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004035
ASUNTO : SP11-P-2012-004035

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: YEFFERSON IVAN BASTOS BOCHAGA y YENNY
KATERINE GOMEZ ROSALEZ
DEFENSOR: ABG. WILLY MEY LOPEZ MARQUEZ

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta Policial, de fecha 12 de octubre de 2012, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial San Antonio, en la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

“…Siendo las 02:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio, cuando recibimos reporte de la central de radio de emergencias 171, informándonos que nos trasladáramos al sector del barrio Ocumare carrera 2 local 8-33, donde se encuentra la tasca El Tama, ya que se encontraban dos persona una de sexo masculino y una femenina, en estado de embriaguez causando daños materiales a dicho local lanzando botellas de cerveza a las puertas del local, trasladándonos al lugar donde al llegar observamos a dos personas en estado de embriaguez una masculina y una femenina, quien presentaba rastro de sangre en el tobillo del pie derecho y manos, procediendo de inmediato a intervenirla policialmente, quienes en el momento de ingresarlos a la unidad radio patrullera optaron por agredir verbalmente a la comisión policial con palabras obscenas, a la vez se hizo presente dos personas quienes una manifestó ser el portero y la segunda persona administradora de la tasca, quienes manifestaron que el ciudadano y la ciudadana que se encontraban ebrios le habían causado daños materiales a las puertas y algunos objetos de la tasca, se procedió al traslado de los ciudadanos al comando policial de San Antonio, quedando plenamente identificados como: YENNY KATEHRINE GOMEZ RUGELEZ, venezolana, Cédula N° 26.066.353, fecha de nacimiento 22/05/1993, de 19 años de edad, reside en barrio Curazao, casa sin número San Antonio, y JEFFERSON IVAN BASTOS BOCHAGA, venezolano, Cédula N° 17.817.810, fecha de nacimiento 20/06/1986, de 26 años de edad, reside en calle 11 carrera 1 Barrio Ruiz Pineda San Antonio estado Táchira, quedando detenidos y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos, YEFFERSON IVAN BASTOS BOCHAGA y YENNY KATERINE GOMEZ RUGELES, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica de los mismos.


-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, y solicitó se DESESTIME AL APREHENSION EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS YEFFERSON IVAN BASTOS BOCHAGA y YENNY KATERINE GOMEZ RUGELES, por considerar que NO se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 eiusdem, y se RESTITUYA la libertad de los aprehendidos en referencia.

Los imputados, en referencia, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron cada uno por separado no querer declarar, por lo que se acogieron al Precepto Constitucional.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al Abg. Defensor Privado WILLYMEY LOPEZ MARQUEZ, quien hizo sus alegatos de defensa, adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público, solicitando para sus patrocinados la libertad.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, YEFFERSON IVAN BASTOS BOCHAGA y YENNY KATERINE GOMEZ RUGELES, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados YEFFERSON IVAN BASTOS BOCHAGA y YENNY KATERINE GOMEZ RUGELES, fueron aprehendidos tal como consta en el Acta de fecha 12 de octubre de 2012, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial San Antonio, en la cual señalan entre otras cosas que siendo las 02:00 horas de la mañana, estando de servicio, recibieron reporte, informándoles que se trasladaran al sector del barrio Ocumare carrera 2 local 8-33, donde se encuentra la tasca El Tama, ya que se encontraban dos persona una de sexo masculino y una femenina, en estado de embriaguez causando daños materiales a dicho local lanzando botellas de cerveza a las puertas del local, al llegar al lugar observaron a dos personas en estado de embriaguez una masculina y una femenina, procediendo de inmediato a intervenirla policialmente, quienes en el momento de ingresarlos a la unidad radio patrullera optaron por agredir verbalmente a la comisión policial con palabras obscenas, a la vez se hizo presente dos personas quienes una manifestó ser el portero y la segunda persona administradora de la tasca, quienes manifestaron que el ciudadano y la ciudadana que se encontraban ebrios le habían causado daños materiales a las puertas y algunos objetos de la tasca, por lo que procedieron al traslado de los ciudadanos en referencia, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 07, consta denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSE HERNANDEZ MOSQUERA, en la cual manifestó entre otras cosas que estaba en la tasca El Tama, trabaja como portero, cuando a eso de las 02:00 de la madrugada, fue cuando llegó un carro con un sonido duro, y tenían una cava de anime encima del carro con cerveza, se estacionaron frente a la tasca, fue cuando al rato salió un vecino diciéndole que se fueran, que respetaran, fue cuando comenzaron a sacar botellas de la cava de anime que tenían encima del carro, a la tasca donde trabaja.
Igualmente al folio 08 consta denuncia interpuesta por el ciudadano PEREZ ORTIZ LUZ MARINA, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba durmiendo como a la 1:30 de la madrugada, cuando lo despertó el portero de la tasca, y el dijo que llamara a la policía, que bajo a la tasca y se dio cuenta que habían unos vidrios partidos, y la muchacha que estaba embriagada decía que la estaban matando pero ella misma se daba golpes.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos en referencia, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, por cuanto de las actas se desprende que se evidencia unos daños a la propiedad, delito éste, que requiere instancia de parte, y aunado a ello no fue aportado otro elemento de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos YEFFERSON IVAN BASTOS BOCHAGA y YENNY KATERINE GOMEZ RUGELES, en referencia y decreta la Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE DESETIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos YENNY KATEHRINE GOMEZ RUGELEZ, venezolana, Cédula N° 26.066.353, fecha de nacimiento 22/05/1993, de 19 años de edad, reside en barrio Curazao, casa sin número San Antonio, y JEFFERSON IVAN BASTOS BOCHAGA, venezolano, Cédula N° 17.817.810, fecha de nacimiento 20/06/1986, de 26 años de edad, reside en calle 11 carrera 1 Barrio Ruiz Pineda San Antonio estado Táchira, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCION del proceso, por los trámites del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a los aprehendidos plenamente identificados, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los ciudadanos YEFFERSON IVAN BASTOS BOCHAGA y YENNY KATERINE GOMEZ RUGELES, plenamente identificados, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-004035. JQR.