REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004031
ASUNTO : SP11-P-2012-004031

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES DE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: NODIER GREGORIO JAIMES ORTIZ
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 12 de octubre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Policial del estado Táchira, estación policial de San Antonio, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

“…Siendo las 10:20 horas de la noche del día 12/10/2012, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la vía principal del Barrio Pinto Salinas, con la finalidad de verificar documentos, en el momento que visualizamos a un ciudadano que vestía de pantalón jean azul y franela negra, que se trasladaba por el sector y quien al notar la presencia policial optó por devolverse rápidamente desviándose por una vereda, procediendo de inmediato a la intervención policial del mismo, encontrándole dentro del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un envoltorio de forma cuadrada diseñada en papel tipo periódico y forrada con una cinta adhesiva, de color blanco conocida como tirro, cerrado por tres extremos y uno abierto contentivo de restos vegetales de color verde, y olor fuerte presunta droga, por tal circunstancia fue trasladado a la estación Policial de San Antonio, quedando plenamente identificado como: JAIMES ORTIZ NODIER GREGORIO, venezolano, Cédula N° 21.779.404, fecha de nacimiento 06/03/1994, natural de San Antonio estado Táchira, de 18 años de edad, por último se procedió a notificarle a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público…”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JAIMES ORTIZ NODIER GREGORIO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada FLOR MARIA TORRES DE CARRERO, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga al aprehendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAIMES ORTIZ NODIER GREGORIO, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El imputado, JAIMES ORTIZ NODIER GREGORIO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer y al efecto expuso:” Señor Juez yo traía esa marihuana porque yo soy consumidor, tengo tiempo consumiendo droga, soy un consumidor, en realidad uno no compra por gramos sino que uno pide una cantidad de 100 bolívares, no sabía que traía tanta, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres de Carrero, quien expuso:” Ciudadano Juez, oído lo planteado por el imputado, en la cual señala ser un consumidor de drogas y dado que la sustancia incautada era para su consumo personal, le solicito decrete a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, entre las cuales se incluya la obligación de practicarse un examen legal psiquiátrico que determine dicha condición, para lo cual deberá acudir a mi Despacho fiscal a retirar la orden correspondiente, es todo”.


Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien realizó sus alegatos de defensa, y oído lo planteado por el imputado y el Ministerio Público, ya que su defendido es un enfermo, quien es consumidor y debe ser tratado como tal, pide el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JAIMES ORTIZ NODIER GREGORIO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha12 de octubre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Policial del estado Táchira, estación policial de San Antonio, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

“…Siendo las 10:20 horas de la noche del día 12/10/2012, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la vía principal del Barrio Pinto Salinas, con la finalidad de verificar documentos, en el momento que visualizamos a un ciudadano que vestía de pantalón jean azul y franela negra, que se trasladaba por el sector y quien al notar la presencia policial optó por devolverse rápidamente desviándose por una vereda, procediendo de inmediato a la intervención policial del mismo, encontrándole dentro del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un envoltorio de forma cuadrada diseñada en papel tipo periódico y forrada con una cinta adhesiva, de color blanco conocida como tirro, cerrado por tres extremos y uno abierto contentivo de restos vegetales de color verde, y olor fuerte presunta droga, por tal circunstancia fue trasladado a la estación Policial de San Antonio, quedando plenamente identificado como: JAIMES ORTIZ NODIER GREGORIO, venezolano, Cédula N° 21.779.404, fecha de nacimiento 06/03/1994, natural de San Antonio estado Táchira, de 18 años de edad, por último se procedió a notificarle a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público…”

Así mismo al folio 07 de las actuaciones, consta Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, practicada por la experto Farm. Nersa Rivera De Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “MINIPANELA” con papel impreso (tipo periódico), y cinta adhesiva de color blanco perla (tipo tirro), abierto por uno de sus extremos, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta, con un peso bruto de: TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS (B.JADEVER), y practicada la prueba de Certeza, resultó POSITIVO PARA MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado JAIMES ORTIZ NODIER GREGORIO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, JAIMES ORTIZ NODIER GREGORIO, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 12 de octubre de 2012, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones, donde describen las circunstancias que originaron la detención del mismo.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JAIMES ORTIZ NODIER GREGORIO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 3)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.4)-Asistir a todos los actos del proceso. 5)- Acudir el lunes 15 de octubre de 2012, a la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a fin de que retire oficio para la práctica del examen psiquiátrico. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAIMES ORTIZ NODIER GREGORIO, venezolano, Cédula N° 21.779.404, fecha de nacimiento 06/03/1994, natural de San Antonio estado Táchira, de 18 años de edad, residenciado en Barrio La Popita, casa sin número, frente almacén El Surtidor, San Antonio, hijo de Gregorio Jaimes (v) y de Aura Ortiz, soltero, carpintero, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a JAIMES ORTIZ NODIER GREGORIO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, imponiéndole como condiciones: 1).-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 3)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.4)-Asistir a todos los actos del proceso. 5)- Acudir el lunes 15 de octubre de 2012, a la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a fin de que retire oficio para la práctica del examen psiquiátrico. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-004031. JQR.