REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004021
ASUNTO : SP11-P-2012-004021

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JESUS MARTINEZ PRADA
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITO: DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Orden público, y la ciudadana Gisela Del Carmen Montero Camba respectivamente.

-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 11 de octubre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, estación policial de Rubio, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
“…aproximadamente a las (12:50 meridiano), realizando labores de patrullaje, recibió reporte informándonos que nos trasladáramos a la sede policial de la estación Rubio, ya que en la misma se encontraba una ciudadana quien había sido víctima de un hecho de Violencia de genero, procediendo a dirigirnos hasta el comando policial, donde se dialogó con la ciudadana quien dijo ser y llamarse: MONTERO CAMBA GISELA DEL CARMEN, quien indicó que el día de hoy había sido objeto de agresión verbal por parte del ciudadano MARTINEZ PRADA JESUS y manifestó que reside en la calle 20 sector Los Bloques casa N° 76-89 Rubio, procediendo a dirigirnos al referido lugar donde nos recibió una ciudadana identificada como MARTINEZ RUEDA LUZ ALEJANDRA, quien manifestó ser la hija del ciudadano antes mencionado, y procedió a llamarlo y salió con un machete en la mano, y al vernos lo escondió y lo soltó detrás de la puerta él salió y le indicamos que nos acompañara para la sede de la estación policial, y la hija del mismo nos entregó el machete, alegando que ya estaba cansada de la conducta de su progenitor. Quedando plenamente identificado como: MARTINEZ PRADA JESUS, venezolano, de 65 años de edad, con Cédula N° V- 6.286.625, fecha de nacimiento 19/02/1948, se le hizo del conocimiento de la causa de su detención preventiva,…”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano MARTINEZ PRADA JESUS, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Orden público, y la ciudadana Gisela Del Carmen Montero Camba respectivamente.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, e igualmente solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESUS MARTINEZ PRADA, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Orden público, y la ciudadana Gisela Del Carmen Montero Camba respectivamente.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional, y lo único es que es consumidor de drogas.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhieren al pedimento fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la cual pide sea lo menos gravosa posible.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JESUS MARTINEZ PRADA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado JESUS MARTINEZ PRADA, fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha 11 de octubre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, estación policial de Rubio, en la cual dejan constancia entre otras cosas que realizando labores de patrullaje, recibieron reporte informando que en la sede policial de la estación Rubio, se encontraba una ciudadana quien había sido víctima de un hecho de Violencia de género, procediendo a dirigirse hasta el comando policial, donde se dialogó con la ciudadana MONTERO CAMBA GISELA DEL CARMEN, quien indicó que el día de hoy había sido objeto de agresión verbal por parte del ciudadano MARTINEZ PRADA JESUS, y manifestó que reside en la calle 20 sector Los Bloques casa N° 76-89 Rubio, por lo que se trasladaron al referido lugar donde los recibió una ciudadana identificada como MARTINEZ RUEDA LUZ ALEJANDRA, quien manifestó ser la hija del ciudadano antes mencionado, procediendo a llamarlo y salió con un machete en la mano, y al ver la presencia policial lo escondió y lo soltó detrás de la puerta, y la hija del mismo entregó el machete, alegando que ya estaba cansada de la conducta de su progenitor, por lo cual fue detenido y se notificó AL Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 03 consta denuncia interpuesta por la ciudadana MONTERO CAMBA GISELA DEL CARMEN, en la cual manifestó entre otras cosas que el ciudadano MARTINEZ PRADA JESUS, salió al frente de la casa de él que queda justo frente a su residencia y empezó a insultarla a ella y a su hija, alegando que su hija Lorena era drogadicta y que era lesbiana y que las iba a bombardear de igual manera sacó un machete, y las amenazó.

Al folio 04 consta acta de entrevista efectuada a MARTINEZ RUEDA LUZ ALEJANDRA, en la cual manifestó entre otras cosas que su papa ciudadano MARTINEZ PRADA JESUS, desde el frente de la casa, se volvió como loco gritando toda clase amenazas a los vecinos de la casa, del frente, que como al mediodía llegó a la casa una patrulla de la policía, preguntando por su papá que ella lo llamó y Salió con un machete en la mano al ver los policías lo escondió detrás de la puerta. Por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado MARTINEZ PRADA JESUS, en la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Orden público, y la ciudadana Gisela Del Carmen Montero Camba respectivamente. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Orden público, y la ciudadana Gisela Del Carmen Montero Camba respectivamente.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, imputado MARTINEZ PRADA JESUS, es el autor o participe de los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 11 de octubre de 2012, inserta al folio 02, de las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito si bien es cierto sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado MARTINEZ PRADA JESUS, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en: 1).-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización del Tribunal. 3)-Prohibición de acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la víctima de autos de hecho o de palabra. 4) Prohibición de cometer o verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 5)- Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESUS MARTINEZ PRADA, de nacionalidad venezolana, natural de Giron Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 6.286.625, fecha de nacimiento 15/11/1948, de 63 años de edad, soltero, reside en la calle 20 N° 76-89 Los Bloques Los Palones, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Orden público, y la ciudadana Gisela Del Carmen Montero Camba respectivamente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a JESUS MARTINEZ PRADA, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Orden público, imponiéndole como condiciones: 1).-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización del Tribunal. 3)-Prohibición de acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la víctima de autos de hecho o de palabra. 4) Prohibición de cometer o verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 5)- Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-004021. JQR.