REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003934
ASUNTO : SP11-P-2012-003934
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JOSE DE LA CRUZ MEJIAS RODRIGUEZ
CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR.
YULI VANESA VARGAS ESTRADA.
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
DELITO: LESIONES LEVISIMAS RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos
- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta Policial, de fecha 11 de octubre de 2012, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio, en la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
“…Siendo las 11:50 horas de la mañana, encontrándome en labores de guardia en la Brigada de Vehículos de Peracal, avistamos a tres ciudadanos dos del sexo masculino y uno del sexo femenino, quienes se encontraban intercambiando golpes y palabras obscenas, motivo por el cual nos acercamos hasta el lugar donde se encontraban los mismos con la finalidad de separarlos y evitar que se fueran a causar algún tipo de lesión, procediendo a solicitarle información sobre el motivo de la riña, indicando uno de los ciudadanos que la discusión se había originado porque él, le reclamó al otro ciudadano el motivo por el cual le había faltado el respeto a su pareja y este lo atacó por la espalda originándose una riña entre ambos, así mismo al escuchar la versión segunda persona manifestó lo mencionado por el otro ciudadano era totalmente falso porque él era el que lo había atacado primero en compañía de su esposa, originándose una nueva riña entre los tres en presencia de la comisión, motivo por el cual procedimos a neutralizar a los mismos trasladándonos hasta el interior de esta Brigada, seguidamente procedimos a identificar a los citados ciudadanos de la siguiente manera: JOSE DE LA CRUZ MEJIAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 20-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio malabarista, residenciado en el Refugio Hotel Buenaventura sector la Castellana, municipio San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.121, CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 04-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio malabarista, residenciado en el sector Campo C vereda Los Salamanca casa 003, municipio Independencia estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V-40.477.379, VARGAS ESTRADA YULI VANESSA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 13-02-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio malabarista, residenciado en el Refugio Hotel Buenaventura sector la Castellana, municipio San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° CC-1.093.749.030, y fueron puestos a orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente …”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos, JOSE DE LA CRUZ MEJIAS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR, y VARGAS ESTRADA YULI VANESA, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, y solicitó se DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS ya mencionados, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 eiusdem, y se imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados, en referencia, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron cada uno por separado no querer declarar, por lo que se acogieron al Precepto Constitucional.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al Abg. Defensor Público Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien hizo sus alegatos de defensa, oponiéndose a la flagrancia en la aprehensión de sus patrocinados por no concurrir los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide su libertad y a todo evento el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para sus patrocinados.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, JOSE DE LA CRUZ MEJIAS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR, y VARGAS ESTRADA YULI VANESA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados JOSE DE LA CRUZ MEJIAS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR, y VARGAS ESTRADA YULI VANESA, fueron aprehendidos tal como consta en el Acta de fecha 11 de octubre de 2012, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio, en la cual entre otras cosas manifestaron que siendo las 11:50 horas de la mañana, encontrándome en labores de guardia en la Brigada de Vehículos de Peracal, avistamos a tres ciudadanos dos del sexo masculino y uno del sexo femenino, quienes se encontraban intercambiando golpes y palabras obscenas, motivo por el cual nos acercamos hasta el lugar donde se encontraban los mismos con la finalidad de separarlos y evitar que se fueran a causar algún tipo de lesión, procediendo a solicitarle información sobre el motivo de la riña, indicando uno de los ciudadanos que la discusión se había originado porque él, le reclamó al otro ciudadano el motivo por el cual le había faltado el respeto a su pareja y este lo atacó por la espalda originándose una riña entre ambos, así mismo al escuchar la versión segunda persona manifestó lo mencionado por el otro ciudadano era totalmente falso porque él era el que lo había atacado primero en compañía de su esposa, originándose una nueva riña entre los tres en presencia de la comisión, motivo por el cual procedimos a neutralizar a los mismos trasladándonos hasta el interior de esta Brigada, seguidamente procedimos a identificar a los citados ciudadanos de la siguiente manera: JOSE DE LA CRUZ MEJIAS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR, VARGAS ESTRADA YULI VANESSA, y fueron puestos a orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
A los folios 11, 12, 13, constan Reconocimientos Médicos Legales, practicados a los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ MEJIAS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR, VARGAS ESTRADA YULI VANESSA, de los cuales se desprende que al momento del examen físico no se observan ningún tipo de lesión físico traumático. Resto sin eventual.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos en referencia, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, por cuanto de los Reconocimientos Médicos legales practicados a los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ MEJIAS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR, VARGAS ESTRADA YULI VANESSA, se desprende que los mismos no presentaron lesión alguna, y aunado a ello no fue aportado otro elemento de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos en referencia y decreta la Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DESETIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ MEJIAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 20-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio malabarista, residenciado en el Refugio Hotel Buenaventura sector la Castellana, municipio San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.121, CARLOS ALBERTO TORRES SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 04-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio malabarista, residenciado en el sector Campo C vereda Los Salamanca casa 003, municipio Independencia estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V-40.477.379, VARGAS ESTRADA YULI VANESSA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 13-02-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio malabarista, residenciado en el Refugio Hotel Buenaventura sector la Castellana, municipio San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° CC-1.093.749.030, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, por NO incurrir los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL AL APREHENDIDO DEIVY ALEXANDER CERDAS MARTINEZ, plenamente identificado, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a los aprehendidos plenamente identificado, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-003934. JQR.
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