REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003761
ASUNTO : SP11-P-2012-003761

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HEEDY FLOREZ IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: BLADIMIR MELECIO PEREIRA OSORIO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Naylu Josefina Pereira Osorio.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de fecha 08 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación Policial de Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“ .. Siendo las 05:05 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje y vigilancia específicamente por la carrera 4 con calle 7 del barrio El Centro, cuando observamos a dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes se encontraban discutiendo, por lo que nos acercamos y nos entrevistamos con la ciudadana quien se identificó como: NEYLU JOSEFINA JAUREGUI RODRIGUEZ, venezolana, quien manifestó estar siendo agredida verbal y psicológicamente por el ciudadano que estaba con ella, y que no la dejaba en paz que ella quería denunciarlo ya que no era primera vez que la agredía, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente, quien quedó plenamente identificado como: BLADIMIR MELECIO PEREIRA OSORIO, venezolano, Cédula de Identidad N° 15.773.479, fecha de nacimiento 14-01-1984, de 28 años de edad, natural de Ureña, obrero, …” motivo por lo cual fue detenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano BLADIMIR MELECIO PEREIRA OSORIO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Naylu Josefina Pereira Osorio.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Heedy Florez Ibañez, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imputándole al ciudadano BLADIMIR MELECIO PEREIRA OSORIO, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Naylu Josefina Pereira Osorio.
El imputado, ciudadano BLADIMIR MELECIO PEREIRA OSORIO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso que No desea declarar y se acogió al Precepto Constitucional.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Henry Acero, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, alegando que su defendido es venezolano, tiene arraigo en el país, no posee ningún tipo de conducta predelicitual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, BLADIMIR MELECIO PEREIRA OSORIO, fue aprehendido según consta en Acta de fecha 08 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación Policial de Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“ .. Siendo las 05:05 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje y vigilancia específicamente por la carrera 4 con calle 7 del barrio El Centro, cuando observamos a dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes se encontraban discutiendo, por lo que nos acercamos y nos entrevistamos con la ciudadana quien se identificó como: NEYLU JOSEFINA JAUREGUI RODRIGUEZ, venezolana, quien manifestó estar siendo agredida verbal y psicológicamente por el ciudadano que estaba con ella, y que no la dejaba en paz que ella quería denunciarlo ya que no era primera vez que la agredía, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente, quien quedó plenamente identificado como: BLADIMIR MELECIO PEREIRA OSORIO, venezolano, Cédula de Identidad N° 15.773.479, fecha de nacimiento 14-01-1984, de 28 años de edad, natural de Ureña, obrero, …” motivo por lo cual fue detenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Así mismo, al folio 04 consta denuncia interpuesta en fecha 08 de Octubre de 2012, ante la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera de Ureña, por la ciudadana NEYLU JOSEFINA JAUREGUI RODRIGUEZ, en la cual manifestó entre otras cosas que su concubino BLADIMIR MELECIO PEREIRA OSORIO, que el día de hoy 08 de octubre, cuando llegó a la cada de él como a las 02:00 de la tarde y él se encontraba sentado viendo televisión, y luego se paró a tomar sopa, mientras ella buscaba de ella, que llegó él de repente y le tiro la sopa por la piernas que se paro y se cambio, que de ahí se fue a lavar el uniforme y cuando él comenzó a decir que iba a bajar al comando de la milicia a buscar cual era el mozo que ella tiene ahí, y que iba a matar a todos, que ella seguía lavando el uniforme y él comenzó a decir que le iba a desfigurar la cara, que ella salió y dijo que él iba a bajar con ella, para arreglar el problema que en vez de ir a la milicia se fueron para la caravana, que le decía que ella no se iba a salvar que así estuviera ese montón de gente la iba a arrastrar que se consiguió unos compañeros y al jefe, y decía que eso era lo que ella quería, que luego vio un policía y le dijo lo que estaba pasando.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta, se determina que la detención del imputado BLADIMIR MELECIO PEREIRA OSORIO, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Naylu Josefina Pereira Osorio. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Naylu Josefina Pereira Osorio.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y la denuncia interpuesta por la ciudadana Naylu Josefina Pereira Osorio.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado BLADIMIR MELECIO PEREIRA OSORIO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Naylu Josefina Pereira Osorio, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2. Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal.-3. Prohibición de agredir de hecho o de palabra a la víctima de autos. 4.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.-
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BLADIMIR MELECIO PEREIRA OSORIO, venezolano, Cédula de Identidad N° 15.773.479, fecha de nacimiento 14-01-1984, de 28 años de edad, natural de Ureña, obrero, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Naylu Josefina Pereira Osorio, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 eiusdem.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BLADIMIR MELECIO PEREIRA OSORIO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Naylu Josefina Pereira Osorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2. Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal.-3. Prohibición de agredir de hecho o de palabra a la víctima de autos. 4.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-003761. JQR.