REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003593
ASUNTO : SP11-P-2012-003593

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RAFAEL EXPEDITO TORRES CABARCAS
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Giovanny Argot Camayo.

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 29 de septiembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal N° 61 de Vigilancia de Transporte Terrestre de San Antonio estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que fueron comisionados para trasladarse a la carrera 11 vía El Aeropuerto donde había ocurrido un accidente, que se trasladaron al sitio y pudieron observar un accidente tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, siendo identificado de la siguiente manera: CONDUCTOR N° 1: ciudadano RAFAEL EXPEDITO TORRES CABARCAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.470.026, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1950, casado, de profesión u oficio conductor, quien conducía el vehículo N° 1: PLACAS 36AA18S, MARCA FORD, MODELO B-750, CLASE AUTOBUS, TIPO BUS, CLOR AZUL Y BLANCO, AÑO 1975, USO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA AJB75R57284, SERIAL DE MOTOR GBD1558826, propiedad de Línea Circunvalación, que se identificó al VEHICULO N° 2: PLACA ABV-640, MARCA SUZUKI, MODELO AX100, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, que el conductor se identificó como CONDUCTOR N° 2: GIOVANNY ARGOT CAMAYO, que sufrió Trauma Cráneo encefálico severo, que el mismo se encontraba en estado etílico, quien falleció posteriormente y fue trasladado a la morgue del Hospital Central, así mismo dejaron constancia que este accidente se originó cuando el conductor N° 1 con su vehículo circulaba en sentido norte sur vía Ureña a San Antonio y el conductor del vehículo N° 2 se incorporaba a la vía colisionando con el vehículo N° 1. Motivo por lo cual fue detenido el ciudadano Rafael Expedito Torres Cabarcas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano RAFAEL EXPEDITO TORRES CABARCAS, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Giovanny Argot Camayo.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Gerson Ramírez, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga al aprehendido Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAFAEL EXPEDITO TORRES CABARCAS, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Giovanny Argot Camayo.

El imputado, RAFAEL EXPEDITO TORRES CABARCAS, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo, quien realizó sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su cliente concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirió al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por los trámites del procedimiento ordinario; pidió a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, RAFAEL EXPEDITO TORRES CABARCAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado RAFAEL EXPEDITO TORRES CABARCAS, fue aprendido tal y como consta en Acta policial de fecha 29 de septiembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal N° 61 de Vigilancia de Transporte Terrestre de San Antonio estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que fueron comisionados para trasladarse a la carrera 11 vía El Aeropuerto donde había ocurrido un accidente, que se trasladaron al sitio y pudieron observar un accidente tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, siendo identificado de la siguiente manera: CONDUCTOR N° 1: ciudadano RAFAEL EXPEDITO TORRES CABARCAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.470.026, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1950, casado, de profesión u oficio conductor, quien conducía el vehículo N° 1: PLACAS 36AA18S, MARCA FORD, MODELO B-750, CLASE AUTOBUS, TIPO BUS, CLOR AZUL Y BLANCO, AÑO 1975, USO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA AJB75R57284, SERIAL DE MOTOR GBD1558826, propiedad de Línea Circunvalación, que se identificó al VEHICULO N° 2: PLACA ABV-640, MARCA SUZUKI, MODELO AX100, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, que el conductor se identificó como CONDUCTOR N° 2: GIOVANNY ARGOT CAMAYO, que sufrió Trauma Cráneo encefálico severo, que el mismo se encontraba en estado etílico, quien falleció posteriormente y fue trasladado a la morgue del Hospital Central, así mismo dejaron constancia que este accidente se originó cuando el conductor N° 1 con su vehículo circulaba en sentido norte sur vía Ureña a San Antonio y el conductor del vehículo N° 2 se incorporaba a la vía colisionando con el vehículo N° 1. Motivo por lo cual fue detenido el ciudadano Rafael Expedito Torres Cabarcas.

Al folio 07 consta grafico demostrativo del accidente de Tránsito en el cual se aprecia la zona y la posición final de los vehículos involucrados en el mismo.
Al folio 23 consta Certificado de Defunción de la persona que en vida respondía al nombre de Argot Camayo Giovanny.
De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado RAFAEL EXPEDITO TORRES CABARCAS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Giovanny Argot Camayo. Y así se decide.


- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Giovanny Argot Camayo.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, RAFAEL EXPEDITO TORRES CABARCAS, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 29 de septiembre de 2012, inserta al folio 04.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado RAFAEL EXPEDITO TORRES CABARCAS, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 3)- Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima de autos. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAFAEL EXPEDITO TORRES CABARCAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.470.026, natural de Cartagena Departamento de Bolívar, de 62 años de edad, casado, conductor, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Giovanny Argot Camayo, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al imputado RAFAEL EXPEDITO TORRES CABARCAS, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Giovanny Argot Camayo, en perjuicio de Giovanny Argot Camayo, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 3)- Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima de autos. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-003593. JQR.