REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003587
ASUNTO : SP11-P-2012-003587
RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 25 de octubre de 2012, por el abogado GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha primero (01) de octubre del 2012, en contra del imputado de autos JAVIER MAURICIO DIAZ MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 27 de julio de 1974, de 38 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.192.064, hijo de Luis Eduardo Díaz (v) y de Ana Tulia Martínez (f), de profesión u oficio zapatero, residenciado en la carrera 7, número 15-60, barrio La Palmita, Villa del Rosario, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos Rubén Gaviria y Alberto Arenas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Gaviria, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta Policial Nro. 228, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de servicio en la zona comercial, por la calle 5 entre carreras 09 y 10, recibieron reporte de la central de radio y a la vez se les acercó un ciudadano en una moto, informando que a la altura de la carrera 11 con calle 5 y 6, frente al Edificio Unare, se encontraban dos sujetos atracando y portando armas de fuego dentro de un local comercial de nombre Abasto El Descuento y el propietario del local se encontraba herido, ya que había forcejeado y despojado del arma de fuego a uno de los atracadores, al llegar al local se observó un grupo de personas reunidas quienes gritaban que dentro del local tenían a un sujeto capturado quien era el autor de robo y que otro se había dado a la fuga; un ciudadano de sexo masculino presentado rastros de sangre en el rostro se acercó a los funcionarios, manifestando que había sido agredido en el cuero cabelludo con un arma de fuego por parte del sujeto que tenían capturado dentro del local, a la vez les entregó un arma de fuego tipo revolver calibre 38, el cual le había sido despojado al agresor, a la vez se acercó un segundo ciudadano quien manifestó que el atracador que se dio a la fuga le había robado 10.000 bolívares y 640.000 pesos en efectivo. El ciudadano agresor fue trasladado hasta la sede del Comando donde se le leyeron sus derechos, quedando identificado como JAVIER MAURICIO DIAZ MARTINEZ, colombiano, cédula de ciudadanía 88.192.064, fecha de nacimiento 27 de julio de 1974, de 38 anos de edad, natural de Villa Rosario, República de Colombia, residenciado en el sector La Palmita, carrera 7, casa Nro. 15-61, Villa Rosario, Norte de Santander, República de Colombia. El arma de fuego presentó las siguientes características Revolver calibre 38, color plateado, empuñadura conformada por dos tapas de color blanco con negro de material sintético, serial cacha R901385, tambor 82619 LW, sin marca y a un costado de la cacha se lee SEMEOCCIDENTE 0.8 VP. 107, contentivo de seis (06) balas calibre 38, color plateadas mas INDUMIL 38 SPECIAL, sin percutir. Por último se notificó a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, sobre la actuación realizada.

Acompaña al Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones:

.- Al folio dos (02) riela agregada Acta Policial Nro. 228, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Javier Mauricio Díaz Martínez.

.- Al folio tres (03) riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 29 de septiembre de 2012, al ciudadano Javier Mauricio Díaz Martínez.

.- Al folio cuatro (04) riela agregada Denuncia, de fecha 29 de septiembre de 2012, formulada por el ciudadano Rubén Darío Gaviria, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quien narra la forma en que fue despojado de su dinero y agredido por el ciudadano Javier Mauricio Díaz Martínez.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 29 de septiembre de 2012, practicado al ciudadano Rubén Darío Gaviria Sánchez, suscrita en letra ilegible por el Dr. Santos Anchicoque, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 29 de septiembre de 2012, formulada por el ciudadano Alberto Rodríguez Arenas, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quien narra la forma en que fue despojado de su dinero y agredido por el ciudadano Javier Mauricio Díaz Martínez.

.- .- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 29 de septiembre de 2012, practicado al ciudadano Javier Mauricio Díaz Martínez, suscrita en letra ilegible por el Dr. Santos Anchicoque, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa un revolver, color plateado, empuñadura color blanco y negro, al igual que también se pueden observar seis (06) balas junto al revolver.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29 de septiembre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color plateado en su empuñadura (cacha) conformada por tapas de color blanco y negro de material sintético, serial cacha R901385, tambor 82619 LW sin marca, y a un costado de la cacha se lee SEMEOCCIDENTE 0.8 VP. 107 contentivo de seis (06) balas color plateadas marca Indumil 38 Special sin percutir.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal Nro. 9700-062-S/T:245, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrito por el Agente de Investigación Juan Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde la evidencia objeto de estudio es la siguiente: Un (01) arma de fuego tipo Revolver, marca Colt, calibre 38, con serial de cacha R901385, serial de puente número 82619, con empuñadura en material sintético denominado Nácar, de color negro y blanco, acoplada por un tornillo, provisto de su respectivo tambor para seis municiones y su martillo, disparador y cañón, con signos de oxidación. Se desconoce su funcionamiento.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde se deja constancia de que se procedió a recibir la denuncia formulada por el ciudadano Ricardo Suárez, quien figura como víctima en la presente investigación.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 30 de septiembre de 2012, al ciudadano Ricardo Antonio Suárez, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio.

De autos se desprende que este ciudadano fue presentado al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha primero (01) de octubre de 2012; se realizó la Audiencia de Calificación de flagrancia por el delito que se le atribuye al hoy imputado de auto, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JAVIER MAURICIO DIAZ MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 27 de julio de 1974, de 38 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.192.064, hijo de Luis Eduardo Díaz (v) y de Ana Tulia Martínez (f), de profesión u oficio zapatero, residenciado en la carrera 7, número 15-60, barrio La Palmita, Villa del Rosario, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Rubén Gaviria y Alberto Arenas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de Rubén Gaviria, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JAVIER MAURICIO DIAZ MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que la fiscalía ha solicitado una serie de diligencias de investigación consistentes en las experticias que se realizan fundamentalmente en dos organismos del estado a saber; en Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, que es el mayormente es utilizado en aquellos procedimiento que efectúa la Guardia Nacional y las experticia que se realizan en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; estos dos laboratorios prestan sus servicios a áreas completamente definidas, en el caso de la Guardia Nacional, presta sus servicios para toda el área comprendida en jurisdicción del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional; y en el caso del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cubre todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó antes del vencimiento del mismo, que debería ocurrir el día treinta y uno (31) de octubre del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que es necesaria la practica de diligencias de investigación, entre ellas recabar la reseña policial del imputado de autos, recabar el reconocimiento medico legal de la víctima, tomar entrevista a los ciudadano Rubén Darío Gaviria y Alberto Rodríguez Arenas; requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día quince (15) de noviembre de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día quince (15) de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Cúmplase.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-003587. JQR.