REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003518
ASUNTO : SP11-P-2012-003518


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: JOSE DOLCEY GOMEZ RINCON
DEFENSORES: ABG. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ
Y GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta de Investigación, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la localidad de Ureña, específicamente por la adyacencias del barrio La Pesa, carrera 01, esquina con calle 05, se observó un vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS, de color Azul, con un facsímil de matrícula de color blanco, signada con la nomenclatura Nro. 4VPC02278, estacionado frente al inmueble signado con el Nro. 5-28, los funcionarios proceden a abordar el mismo, donde se hizo presente un ciudadano quien dijo ser el propietario del vehículo, ya que se lo había comprado a una hermana de nombre Maritza Gómez, quedando identificado como: JOSE DOLCEY GOMEZ RINCON, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19 de noviembre de 1977, soltero, profesión comerciante, residenciado en el barrio La Pesa, carrera 01, calle 05, vivienda 5-28, Ureña, estado Táchira, cédula de residente Nro. E-84.260.325, quien hizo entrega de la documentación del vehículo, donde los funcionarios encontraron fallas por las cuales se puede presumir que la documentación presentada sea falsa, motivo por el cual fue trasladado el ciudadano junto con el vehículo hasta la sede de ese despacho con la finalidad de verificar el estatus legal de dicho vehículo; los funcionarios dejaron constancia que el ciudadano JOSE DOLCEY GOMEZ RINCON, registra ante el SIIPOL-SAIME, más no presenta registro policial alguno, de igual manera el vehículo descrito registra ante el SIIPOL-SETRA, como solicitado por la sub. Delegación Puerto Cabello, estado Carabobo, según expediente Nro. H-221.348, de fecha 09 de junio de 2006, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor. Seguidamente los funcionarios procedieron a informarle al ciudadano que quedaría detenido, le leyeron sus derechos, se efectuó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano José Dolcey Gómez Rincón.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el Estacionamiento del CICPC, sub. Delegación Ureña, con la finalidad de efectuar inspección a un vehículo automotor, clase motocicleta, tipo paseo, modelo BWS 100, color Azul, año 2002, placas (facsímil) 4VPC02278, serial de carrocería 4VPC02278, serial de motor 4VPC00280.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de un documento de identidad, a nombre de Gómez Rincón Maritza, signada con el Nro. 84.260.323.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Factura Nro. 3650, emitida por La Gran Feria de la Moto C.A, de fecha 13 de abril de 2006, a nombre de Maritza Gómez Rincón.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Copia a carbón de Factura Nro. 3650, emitida por La Gran Feria de la Moto C.A, de fecha 13 de abril de 2006, a nombre de Maritza Gómez Rincón.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Documento de Derechos de Importación, con sello húmedo de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Nro. 00001728.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Nro. 00001686.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado Certificado de Origen, con sello húmedo de de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Planilla de Pago, emitida por el SENIAT, de fecha 05 de diciembre de 2000, con sello húmedo de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

.- De los folios quince (15) al diecisiete (17) rielan agregadas Serie de motocicletas desde la Nro. 01 hasta la 116.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 25 de septiembre de 2012, al ciudadano José Dolcey Gómez Rincón.

.- Al folio veintiséis (26) de la presente causa riela agregada Experticia Nro. 327, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrito por el Inspector Franklin Alexander López Ruíz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, donde deja constancia de la inspección realizada a los seriales de un vehículo automotor, cuyo resultado fue el siguiente:
01.- Los seriales de identificación se encuentran en estado original.
02.- Previa consulta por ante el SIIPOL, el serial de carrocería 4VPC02278, se encuentra Solicitado.

.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregada Experticia de Vehículos, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano: JOSE DOLCEY GOMEZ RINCON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado German López, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a JOSE DOLCEY GOMEZ RINCON, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.
El imputado, JOSE DOLCEY GOMEZ RINCON, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó que no iba a declarar, y expuso: “Yo no deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Los Defensores Privados Abg. José Antonio Rodríguez Hernández y Abg. Guillermo Antonio Sánchez Muñoz, realizaron sus alegatos de defensa, se adhieren a la solicitud fiscal, manifestando la consignación de documentos que acreditan la compra de buena fe del vehiculo, constantes de cuatro folios útiles, así como también consigno en este acto los documentos que certifican el arraigo de mi defendido en el país.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE DOLCEY GOMEZ RINCON, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que en Acta de Investigación, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la localidad de Ureña, específicamente por la adyacencias del barrio La Pesa, carrera 01, esquina con calle 05, se observó un vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS, de color Azul, con un facsímil de matrícula de color blanco, signada con la nomenclatura Nro. 4VPC02278, estacionado frente al inmueble signado con el Nro. 5-28, los funcionarios proceden a abordar el mismo, donde se hizo presente un ciudadano quien dijo ser el propietario del vehículo, ya que se lo había comprado a una hermana de nombre Maritza Gómez, quedando identificado como: JOSE DOLCEY GOMEZ RINCON, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19 de noviembre de 1977, soltero, profesión comerciante, residenciado en el barrio La Pesa, carrera 01, calle 05, vivienda 5-28, Ureña, estado Táchira, cédula de residente Nro. E-84.260.325, quien hizo entrega de la documentación del vehículo, donde los funcionarios encontraron fallas por las cuales se puede presumir que la documentación presentada sea falsa, motivo por el cual fue trasladado el ciudadano junto con el vehículo hasta la sede de ese despacho con la finalidad de verificar el estatus legal de dicho vehículo; los funcionarios dejaron constancia que el ciudadano JOSE DOLCEY GOMEZ RINCON, registra ante el SIIPOL-SAIME, más no presenta registro policial alguno, de igual manera el vehículo descrito registra ante el SIIPOL-SETRA, como solicitado por la sub. Delegación Puerto Cabello, estado Carabobo, según expediente Nro. H-221.348, de fecha 09 de junio de 2006, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor. Seguidamente los funcionarios procedieron a informarle al ciudadano que quedaría detenido, le leyeron sus derechos, se efectuó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, sobre el procedimiento realizado.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado JOSE DOLCEY GOMEZ RINCON, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JOSE DOLCEY GOMEZ RINCON, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en:

1.- Presentaciones periódicas una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa de este Tribunal.
3.- La obligación a someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano JOSE DOLCEY GOMEZ RINCON, de nacionalidad colombiana, natural del Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-84.260.325, nacido en fecha 19 de noviembre de 1977, de 34 años de edad, soltero, hijo de José Dolcey Gómez (v) y de Carmen Lucia Rincón (v), de profesión u oficio propietario de fábrica de pantalones; residenciado en la carrera 1, número 5-28, barrio La Pesa, Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-9545928, por la en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA al Ministerio Público para EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE DOLCEY GOMEZ RINCON, por la en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones periódicas una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa de este Tribunal. 3.- La obligación a someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía actuante vencido que sea el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

SP11-P-2012-003518. JQR.