REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003297
ASUNTO : SP11-P-2012-003297

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. ISABETH VIVAS
SECRETARIA: ABG. YOHAN MANUEL MORENO MOLINA
IMPUTADO: BERNARDO ALONSO BRICEÑO GALLO
DEFENSOR: ABG. ALAIN MORA BONILLA

DELITO: APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1076, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal 3, en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal, se observó un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Bolivarianos, donde se trasladaba una persona de sexo masculino, a quien se le solicitó su documentación, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Bochaga Villamizar Pedro, signada con el Nro. V-18.969.768, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, se procedió a solicitarle bajar del vehículo con la finalidad de verificar el referido documento ante la Oficina del SAIME, ubicada en Peracal, donde manifestaron que la cédula de identidad registra en el sistema pero algunos datos no concuerdan, ante tal situación se le informó al ciudadano que se le realizaría una inspección personal y a sus pertenencias, encontrándole en su cartera un documento de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de BERNARDO ALONSO BRICEÑO GALLO, signado con el Nro. 13.493.279. Se le indicó al ciudadano el motivo por el cual quedaría detenido, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: BERNARDO ALONSO BRICEÑO GALLO, colombiano, cédula de ciudadanía Nro. 13.493.279, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10 de agosto de 1967, soltero, profesión comerciante, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la avenida 29, casa s/n, municipio Los Patios, Cúcuta, Norte de Santander. Seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Luzardo Esteves, sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1076, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Bernardo Alonso Briceño Gallo.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 17 de septiembre de 2012, al ciudadano Bernardo Alonso Briceño Gallo.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 17 de septiembre de 2012, practicado al ciudadano Bernardo Alonso Briceño Gallo, suscrito en letra ilegible por el Dr. Santos Anchicoque, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de un ejemplar con apariencia de cédula de identidad para venezolanos.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una cédula de ciudadanía colombiana, a nombre de Briceño Gallo Bernardo Alonso, signada con el Nro. 13.493.279.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-062-392, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por la funcionaria Detective Ana Salcedo, donde el documento a analizar consiste en un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad para venezolanos, a nombre de Bochaga Villamizar Pedro, signada con el Nro. V-18.969.768. Cuya conclusión es la siguiente: El ejemplar con apariencia de cédula de identidad, en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad es el empleado por el SAIME, presentando características de producción comunes, por lo tanto corresponde a un documento de Origen Legal en el país.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, a nombre de Bochaga Villamizar Pedro, signada con el Nro. V- 18.969.768.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal Nro. 9700—62-229, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrito por la Detective Ana Salcedo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el material a estudiar consiste en un documento de identidad de los denominados comúnmente Cédula de Ciudadanía de las expedidas en la República de Colombia, a nombre de Briceño Gallo Bernardo Alonso, signada con el Nro. 13.493.279.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada un documento de identidad de la República de Colombia, a nombre de Briceño Gallo Bernardo Alonso, signada con el Nro. 13.493.279.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Isabeth Vivas, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga la aprehendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BERNARDO ALONSO BRICEÑO GALLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 10/09/1967, de 45 años de edad, hijo de Alejandro Briceño (f) y de Luisa Gallo Osorio, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. 13.493.279, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7057327, residenciado en el municipio Bolívar, Peracal vía Rubio, diagonal a la cancha de Softball, número 2-77, teléfono 0276-7715523, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

El imputado, BERNARDO ALONSO BRICEÑO GALLO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alaind Mora Bonilla, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de Ley, y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, aduciendo que es un ciudadano con arraigo en el país, la cual solicita de ser posible lo menos gravosa, finalmente solicita el desglose de la cédula de ciudadanía.

-III -
DE LA APREHENSION

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, BERNARDO ALONSO BRICEÑO GALLO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que en Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1076, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal 3, en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal, se observó un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Bolivarianos, donde se trasladaba una persona de sexo masculino, a quien se le solicitó su documentación, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Bochaga Villamizar Pedro, signada con el Nro. V-18.969.768, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, se procedió a solicitarle bajar del vehículo con la finalidad de verificar el referido documento ante la Oficina del SAIME, ubicada en Peracal, donde manifestaron que la cédula de identidad registra en el sistema pero algunos datos no concuerdan, ante tal situación se le informó al ciudadano que se le realizaría una inspección personal y a sus pertenencias, encontrándole en su cartera un documento de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de BERNARDO ALONSO BRICEÑO GALLO, signado con el Nro. 13.493.279. Se le indicó al ciudadano el motivo por el cual quedaría detenido, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: BERNARDO ALONSO BRICEÑO GALLO, colombiano, cédula de ciudadanía Nro. 13.493.279, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10 de agosto de 1967, soltero, profesión comerciante, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la avenida 29, casa s/n, municipio Los Patios, Cúcuta, Norte de Santander. Seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Luzardo Esteves, sobre el procedimiento realizado.

Así mismo al trece (13) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-062-392, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por la funcionaria Detective Ana Salcedo, donde el documento a analizar consiste en un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad para venezolanos, a nombre de Bochaga Villamizar Pedro, signada con el Nro. V-18.969.768. Cuya conclusión es la siguiente: El ejemplar con apariencia de cédula de identidad, en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad es el empleado por el SAIME, presentando características de producción comunes, por lo tanto corresponde a un documento de Origen Legal en el país.


De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión del delito de APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, BERNARDO ALONSO BRICEÑO GALLO, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado BERNARDO ALONSO BRICEÑO GALLO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- Obligación de presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica con residencia en la circunscripción judicial de este Tribunal, que posean un ingreso igual o superior a 60 unidades tributarias, dicha constancia de ingreso de los fiadores debe ser visado por un Contador Público y por el Colegio de Contadores y que se obliguen a suscribir un acta ante este Tribunal.
2.- Prohibición de salir del país.
3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BERNARDO ALONSO BRICEÑO GALLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 10/09/1967, de 45 años de edad, hijo de Alejandro Briceño (f) y de Luisa Gallo Osorio, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. 13.493.279, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7057327, residenciado en el municipio Bolívar, Peracal vía Rubio, diagonal a la cancha de Softball, número 2-77, teléfono 0276-7715523, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por reunir los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano BERNARDO ALONSO BRICEÑO GALLO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Obligación de presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica con residencia en la circunscripción judicial de este Tribunal, que posean un ingreso igual o superior a 60 unidades tributarias, dicha constancia de ingreso de los fiadores debe ser visado por un Contador Público y por el Colegio de Contadores y que se obliguen a suscribir un acta ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir del país. 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-003297. JQR.