REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002962
ASUNTO : SP11-P-2012-002962
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar, abogados GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ y GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Segunda Comando de Rubio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando efectuando labores de patrullaje por el sector del centro de Rubio, observaron un vehículo que se encontraba haciendo cola para surtir combustible en la estación de servicio El Mercado, que el indicaron al conductor que se efectuaría un chequeo al vehículo a fin de verificar los documentos de identidad, procedieron a identificar al conductor como el ciudadano LUIS OMAR CONTRERAS PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.465.052, el vehículo se identificó con las siguientes características MARCA DODGE, MODELO D-100, AÑO 1976, COLOR BEIGE Y GRIS, PLACAS A95AN4S, SERIAL CARROCERIA T8226205, SERIAL DE MOTOR 8K3600120, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, que al requerírsele los documentos de propiedad presentó una copia certificada de registro de vehículo signado con el número 29098170, a nombre del ciudadano LUIS OMAR CONTRERAS PARADA, que lo solicitaron por el sistema y se encuentra sin novedad, al efectuarle una revisión a los seriales observaron que posee un motor con el serial distinto al que se encuentra plasmado en el Registro de vehículo, motivo por lo cual fue retenido el mismo y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 25 y vto. consta Experticia ´de seriales practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio Tipo “B”, al vehículo retenido anteriormente descrito, y donde concluyen que La placa metálica BODY ubicada en la puerta del conductor donde se encuentra estampado el serial de carrocería T8226205, presenta su sistema de fijación, material y estampado ORIGINAL, la placa metálica de seguridad, donde se encuentra estampado el serial de carrocería T8226205, presenta su sistema de fijación, material y estampado ORIGINAL, presenta cambio de motor el serial es 8K3600120, se encuentra ORIGINAL, se verificó ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL el estado legal del vehículo arrojando como resultado que no presenta solicitud alguna, se encuentra registrado s nombre de LUIS OMAR CONTRERAS PARADA.
Al folio 28 consta acta de entrega de vehículo retenido, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano Luis Omar Contreras Parada.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, por cuanto de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio Tipo “B”, al vehículo MARCA DODGE, MODELO D-100, AÑO 1976, COLOR BEIGE Y GRIS, PLACAS A95AN4S, SERIAL CARROCERIA T8226205, SERIAL DE MOTOR 8K3600120, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, retenido por los funcionarios actuantes, quedó evidenciado que el mismo presenta sus seriales de identificación en su estado Original. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó, a favor del ciudadano LUIS OMAR CONTRERAS PARADA. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-002962. JQR.
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