REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003856
ASUNTO : SP11-P-2012-003856

Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Interno adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, quien solicita: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F08-2250-00, a favor del ciudadano: PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el 417 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctimas los ciudadanos: MIGUEL OSCAR CAICEDO QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.185.338, y RUFO MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.186.952; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 02 de Septiembre de 2001, ocurrió el hecho tal como se evidencia en Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° 037, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de transporte y Transito Terrestre N° 61, Seccional Ureña, estado Táchira. Como consecuencia de dicha acta se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el 417 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 numeral 3 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 02 de Septiembre de 2001, hasta la actualidad 25 de Octubre del 2012, han transcurrido ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

De igual forma el Ministerio Público solicita la Desestimación de la Denuncia formulada aduciendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; analizadas las actuaciones enviadas por el Ministerio Público, se pudo constatar que el hecho que aquí nos ocupa, encuadra dentro del tipo legal de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, delito cuya acción penal es procedente sólo a instancia de parte, de conformidad con lo estipulado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, el cual establece que : 1“ Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte ( resaltado nuestro ) por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, al concurrir la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

3. “El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada”

Hecha la revisión de las Actas Procesales, se observa, que efectivamente el hecho denunciado, lo constituye el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, perseguible a instancia de parte agraviada, considerando que lo procedente es acordar la Desestimación del inicio de la investigación, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el 417 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctimas los ciudadanos: MIGUEL OSCAR CAICEDO QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.185.338, y RUFO MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.186.952; de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

SEGUNDO: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA FORMULADA por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el 417 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctimas los ciudadanos: MIGUEL OSCAR CAICEDO QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.185.338, y RUFO MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.186.952, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-003856. JQR.