REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003596
ASUNTO : SP11-P-2012-003596

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha primero (01) de octubre del año 2012, en contra del ciudadano GUSTAVO OCHOA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 8.101.359, nacido en fecha 08 de septiembre de 1967, de 44 años de edad, hijo de José Ochoa (v) y de Miriam Villamizar (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en San Juan de Colón, urbanización San Judas Tadeo, sector I, casa número 6, teléfono: 0426-2732828, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-3RA.CIA-SIP-1129, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo El Trailer, se observó un vehiculo que era conducido por un ciudadano de sexo masculino, a quien le solicitaron la documentación personal y del vehículo, siendo identificado como GUSTAVO OCHOA VILLAMIZAR, venezolano, cédula de identidad V-8.101.359, de 44 anos de edad, nacido el día 08 de septiembre de 1967, soltero, profesión comerciante, natural de Colon, estado Táchira, residenciado en San Juan de Colon, urbanización San Judas Tadeo, casa Nro 6, estado Táchira, quien conducía el vehículo marca Renault, Modelo Megane II/B AUT, color gris, ano 2009, tipo Sedan, uso Particular, clase Automóvil, placas MEO76M, serial de carrocería VF1BM050E5E147798, el ciudadano conductor al presentar su documentación mostró una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se solicitó a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento. Seguidamente se le informó al ciudadano que se realizaría inspección del vehículo, el cual al abrirlo no transportaba ningún material, utilizando de inmediato al semoviente canino de nombre Sol, dando señal de alerta, procediendo los funcionarios a inspeccionar la parte trasera del vehículo, observando el grosor irregular del techo, utilizando un taladro de mecha fina para penetrar el techo y al momento de retirar el taladro se apreció un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, se le pregunto al ciudadano que donde se encontraba la tapa de la caleta, indicando el sitio exacto, acto seguido los funcionarios retiran la tapa, observando unos envoltorios de forma rectangular cubiertos con cinta adhesiva transparente y cinta rosada, así como unos amarres, se procedió al conteo de dichos envoltorios arrojando la cantidad de veintidós paquetes y un peso bruto de veintidós (22) kilogramos de una sustancia presuntamente cocaína. Procediendo los funcionarios a informar al ciudadano que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos. Se le retuvo un teléfono celular marca Niu, modelo Domo, de color negro y plata, serial Nro SIM 1 IMEI: 352326028008810, SIM 2 IMEI: 352326028008814, Made in China, con su respectiva batería. Por último se le informó a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones:

.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-3RA.CIA-SIP-1129, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Gustavo Ochoa Villamizar.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 30 de septiembre de 2012, al ciudadano Gustavo Ochoa Villamizar.

.- A los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa rielan agregadas Actas de Entrevistas a los testigos, de fecha cada una 30 de septiembre de 2012, donde narran cada uno en su momento, sobre lo que presenciaron durante el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde fue hallada la sustancia incautada.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico, de fecha 30 de septiembre de 2012, practicado al ciudadano Gustavo Ochoa Villamizar, suscrita en letra ilegible por la Dra. Liliana Torres, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Eduard Yujancy Molina Oropeza.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje Nro. DO-LC-LR1-DIR-3314, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, donde se deja constancia de haber analizado veintidós (22) envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente y cinta adhesiva de color rosado, contentivos todos de una sustancia de aspecto homogéneo, color blanco, olor fuerte y penetrante. Cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia
Nro. Peso Bruto
(g) Peso Neto
(g) Peso Neto
Devuelto Peso Neto
Análisis Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 22 22.688 22.000 21.999,8 0,2 POSITIVO

.- De los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la presente causa riela agregado Documento de Compra-Venta de un vehículo Placa: MEO 76M, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Renault, Modelo: Megane II/B AUT, Año: 2005, Color: Gris, Serial de Carrocería: VF1BM050E5E147798, Serial de Motor: C036841, celebrado entre Eduard Yujancy Molina Oropeza y Gustavo Ochoa Villamizar.

.- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de septiembre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una bolsa plástica transparente, debidamente precintada, contentiva de veintidós (22) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético transparente y cinta adhesiva de color rosado, contentivos todos de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína.

.- Al folio treinta (30) de la presente causa riela agregad Reseña Fotográfica donde se observa el procedimiento realizado mediante el cual fue hallada la presunta droga dentro de un vehículo, al igual que una imagen donde se aprecia un ciudadano de pie, con el rostro cubierto, a su lado unos envoltorios de color rosado, flanqueados por funcionarios uniformados y armados.


En fecha 01 de Octubre de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:


“PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano GUSTAVO OCHOA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 8.101.359, nacido en fecha 08 de septiembre de 1967, de 44 años de edad, hijo de José Ochoa (v) y de Miriam Villamizar (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en San Juan de Colón, urbanización San Judas Tadeo, sector I, casa número 6, teléfono: 0426-2732828, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondencia, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado GUSTAVO OCHOA VILLAMIZAR, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el 251 numerales 2 y 3, y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente 2.
CUARTO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO, retenido en la presente causa, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día treinta y uno (31) de octubre del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, lo que quiere decir, que se hizo nueve (09) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la solicitud de barrido químico al vehículo, la solicitud de reconocimiento técnico y fijación fotográfica, la experticia de autenticidad o falsedad al documento, la solicitud de acoplamiento físico al vehículo, la experticia de certeza, la solicitud de información al I.N.T.T.T, la solicitud de información al C.I.C.P.C; y la solicitud de información al S.A.I.M.E; requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día quince (15) de noviembre de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancias y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día quince (15) de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-003596. JQR.