REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003584
ASUNTO : SP11-P-2012-003584
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha primero (01) de octubre del año 2012, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON OCHOA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural Táchira, del estado Zulia, titular de la cédula de identidad V- 3.006.611, nacido en fecha 26 de septiembre de 1973, de 39 años de edad, hijo de Adolfo Ochoa (f) y de María Núñez (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la barrio Samide, sector Nor Herrera, calle 132, número 79-80,Parroquia Borez Romero, estado Zulia, y ORLANDO EMIRO HERNANDEZ VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-22.072.459, nacido en fecha 26 de noviembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Orlando Hernández (f) y de Deysi Vilchez (v), soltero, de profesión u oficio ayudante varios; residenciado sector La Limpia, avenida Los Postas Negros, sector San José, calle 199, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-1128, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo El Trailer, se observó un vehículo el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino con un acompañante del mismo sexo, se les solicitó la respectiva documentación y que se estacionara al lado derecho de la vía, siendo identificado el conductor como JOSE RAMON OCHOA NUNEZ, venezolano, cédula de identidad V-13.006.611, de 39 anos de edad, fecha de nacimiento26 de septiembre de 1973, soltero, oficio conductor, natural de La Línea, estado Zulia, residenciado en la calle 132, casa número 79-80, barrio Samide, sector Nora Herrera, municipio Marite, estado Zulia; el ciudadano acompañante quedó identificado como ORLANDO EMIRO HERNANDEZ VILCHEZ, venezolano, cédula de identidad V-22.072.459, de 28 anos de edad, fecha de nacimiento 26 de noviembre de 1983, soltero, oficio conductor, natural de Maracaibo, estado Zulia, residenciado en la avenida Los Postas Negros, frente a la panadería Las Tres Rosas, casa Nro. 199, barrio San José, La Limpia, Maracaibo, estado Zulia, quienes se trasladaban en un vehículo marca Ford, modelo carga, color blanco, ano 2002, tipo cava, uso carga, clase camión, placas 85J-VAR, serial de carrocería 9BFV2UHG22BB12680, al momento de presentar la documentación mostraron actitud nerviosa, se le solicitó a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento. Seguidamente se realiza la inspección minuciosa del vehiculo, subiéndolo ala fosa del Puesto El Trailer, al abrir la puerta trasera de la cava se observó que transportaba ningún tipo de mercancía, en vista de tal situación se utilizó al semoviente canino de nombre Sol, dando un alerta rasgando el fondo de la cava, donde el funcionario utilizó un martillo y un destornillador plano para devastar los remaches de la lata que cubre la cava, detectando un compartimiento secreto, al subirse los funcionarios a la parte superior, se encontraba recubierta con manto asfáltico, el cual fue levantado, observándose que en la parte delantera se encontraba un corte de una tapa, la cual se encontraba ajustada con remaches y al ser levantada en su interior se encontraron varios envoltorios de forma rectangular, forrados en material sintético de color azul, negro, gris, transparente y marrón, los cuales al ser contados arrojaron la cantidad de novecientos setenta y seis (976) envoltorios de color azul y marrón, cuyo peso bruto fue novecientos setenta y seis (976) kilogramos de presunta marihuana y ciento cincuenta y cuatro (154) envoltorios de color negro, gris y transparente, que al ser pesadas arrojaron un peso bruto de setenta y siete (77) kilogramos de presunta súper marihuana, para un total general de mil ciento treinta (1.1.30) envoltorios y un peso bruto de mil cincuenta y tres (1.053) kilogramos, procediendo los funcionarios a informar a los ciudadanos Orlando Hernández y José Ochoa, que quedaban detenidos, se les leyeron sus derechos. Por último se informó a la Fiscal Vigésimo Primero, Abg. Flor Torres sobre el procedimiento realizado.
Acompaña al Ministerio Público como sustento de su pedimento, lo siguiente:
.- De los folios cuatro (04) al seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-1128, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos José Ramón Ochoa Núñez y Orlando Emiro Hernández Vilches.
.- A los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa rielan agregadas Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 29 de septiembre de 2012, a los ciudadanos José Ramón Ochoa Núñez y Orlando Emiro Hernández Vilches.
.- A los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa rielan agregadas Actas de Entrevistas a los testigos, de fecha 29 de septiembre de 2012, donde narran la forma en que se realizó el procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos José Ramón Ochoa Núñez y Orlando Emiro Hernández Vilches.
.- A los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa rielan agregados Informes Médicos, de fecha 29 de septiembre de 2012, practicada a los ciudadanos José Ramón Ochoa Núñez y Orlando Emiro Hernández Vilches, suscrita en letra ilegible por el Dr. Santos Anchicoque, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado mil ciento treinta (1.130) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético de color marrón, azul, negro, gris y transparente, papel bond color blanco, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte; cuyo resultado fue el siguiente:
Evidencia Peso
Bruto (kg) Peso
Neto (kg) Peso para
Análisis (g) Peso
Neto
Devuelto
(kg) Ensayo de
Orientación
Duquenois L. Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 20 1.053 1.006 0,2 1.005,8 POSITIVO ------------
.- Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de septiembre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: 45 bolsas plásticas, debidamente precintadas, contentivas de 1.130 panelas de forma rectangular contentivas de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 1.053 kilogramos.
.- Al folio veintiséis (26) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa parte del procedimiento realizado en el cual se incauto la presunta droga, al igual que se observa un semoviente canino rasgando parte del vehículo, también se visualiza dos ciudadanos de pie, con el rostro cubierto, flanqueados por dos funcionarios uniformados y detrás de ellos unos envoltorios de forma rectangular.
.- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 203, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrita por el Agente Víctor Cárdenas, donde las piezas a analizar son dos (02) cédulas de identidad de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos José Ramón Ochoa Núñez y Orlando Emiro Hernández Vilches, cuya conclusión arrojó que los documentos son originales.
.- Al folio treinta (30) de la presente causa rielan agregadas Copias Fotostáticas de dos ejemplares con apariencia de cédula de identidad, a nombre de los ciudadanos José Ramón Ochoa Núñez y Orlando Emiro Hernández Vilches.
En fecha 01 de Octubre de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSE RAMON OCHOA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural Táchira, del estado Zulia, titular de la cédula de identidad V- 3.006.611, nacido en fecha 26 de septiembre de 1973, de 39 años de edad, hijo de Adolfo Ochoa (f) y de María Núñez (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la barrio Samide, sector Nor Herrera, calle 132, número 79-80,Parroquia Borez Romero, estado Zulia, y ORLANDO EMIRO HERNANDEZ VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-22.072.459, nacido en fecha 26 de noviembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Orlando Hernández (f) y de Deysi Vilchez (v), soltero, de profesión u oficio ayudante varios; residenciado sector La Limpia, avenida Los Postas Negros, sector San José, calle 199, Maracaibo, estado Zulia, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondencia, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados JOSE RAMON OCHOA NUÑEZ y ORLANDO EMIRO HERNANDEZ VILCHEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente 2.
CUARTO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO marca Ford, placas 85J-VAR, color blanco, retenido en la presente causa, se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas.
QUINTO: SE ACUERDA EL DESGLOSE de los documentos de identidad de los imputados de autos, dejando copia en su lugar. Se acuerda la copia simple solicitada por la defensa.”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día treinta y uno (31) de octubre del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, lo que quiere decir, que se hizo nueve (09) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la solicitud de barrido químico al vehículo, la solicitud de reconocimiento técnico y fijación fotográfica, la experticia de autenticidad o falsedad al documento, la solicitud de acoplamiento físico al techo del remolque, la experticia de certeza, la solicitud de información al I.N.T.T.T, la solicitud de información al C.I.C.P.C; y la solicitud de información al S.A.I.M.E; requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día quince (15) de noviembre de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancias y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día quince (15) de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-003584. JQR.
|