REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003591
ASUNTO : SP11-P-2012-003591

RESOLUCION


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: BORIS ISAAC BELTRAN
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaidy Martínez.


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: BORIS ISAAC BELTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-13.928.276, nacido en fecha 29 de mayo de 1980, de 32 años de edad, hijo de María Elena Beltrán Caballero (v), casado, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en calle 13, vía principal Pinto Salinas, Urbanización La Bicentenaria, casa sin número, cancha La Bombonera, teléfono 0276-7714456, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaidy Martínez; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Janice Abreu de López, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS


Los hechos que dieron origen a la presente causa se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR-DF-11-1CIA-SIP-1127, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control DIBISE sector Pinto Salinas, se presentó una ciudadana de nombre Zaidy Karina Martínez Barrientos, manifestando que era golpeada por su esposo, los funcionarios se trasladaron hasta la residencia ubicada en la calla 13, casa Nro. B-2, Urb. La Bicentenaria, San Antonio, donde se encontraba el ciudadano Boris Isaac Beltrán, venezolano, C.I 13.928.276, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29 de mayo de 1980, profesión mecánico, casado, natural de San Antonio, residenciado en Urb. La Bicentenaria, calle 13, casa sin número, barrio Pinto Salinas, el cual se encontraba en estado de ebriedad. Seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. German López, sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones.

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR-DF-11-1CIA-SIP-1127, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nro. 11, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Boris Isaac Beltrán.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 29 de septiembre de 2012, al ciudadano Boris Isaac Beltrán.

.-Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Denuncia, de fecha 29 de septiembre de 2012, formulada por la ciudadana Zaidy Martínez, ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quien narra la forma en que fue agredida físicamente por el ciudadano Boris Isaac Beltrán.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 29 de septiembre de 2012, practicado a la ciudadana Zaidy Martínez, suscrito en letra ilegible por el Dr. Santos Anchicoque, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 29 de septiembre de 2012, practicado al ciudadano Boris Isaac Beltrán, suscrito en letra ilegible por el Dr. Santos Anchicoque, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se aprecian las lesiones causadas en el rostro a una persona de sexo femenino.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección, de fecha 28 de septiembre de 2012, a favor de la ciudadana Zaidy Martínez.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Acta de Investigación Penal Nro. CR-DF-11-1CIA-SIP-1127, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control DIBISE sector Pinto Salinas, se presentó una ciudadana de nombre Zaidy Karina Martínez Barrientos, manifestando que era golpeada por su esposo, los funcionarios se trasladaron hasta la residencia ubicada en la calla 13, casa Nro. B-2, Urb. La Bicentenaria, San Antonio, donde se encontraba el ciudadano Boris Isaac Beltrán, venezolano, C.I 13.928.276, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29 de mayo de 1980, profesión mecánico, casado, natural de San Antonio, residenciado en Urb. La Bicentenaria, calle 13, casa sin número, barrio Pinto Salinas, el cual se encontraba en estado de ebriedad. Seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. German López, sobre el procedimiento realizado; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado BORIS ISAAC BELTRAN, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos BORIS ISAAC BELTRAN, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaidy Martínez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido BORIS ISAAC BELTRAN, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaidy Martínez, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la Denuncia, de fecha 29 de septiembre de 2012, formulada por la ciudadana Zaidy Martínez, ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quien narra la forma en que fue agredida físicamente por el ciudadano Boris Isaac Beltrán, es decir la manera como fue objeto de amenazas, acoso y violencia física, en la presente causa que concluyeron con la aprehensión del mismo; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, el delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y el delito de VIOLENCIA FISICA, es sancionado con una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, la magnitud del daño causa la cual es de menor entidad, por ello a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado BORIS ISAAC BELTRAN, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Arresto transitorio de hasta 48 horas a cumplirse en la Estación Policial San Antonio desde el día de hoy hasta el día 03 de Octubre a las 06:15 horas de la tarde.
2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa de este Tribunal.
4.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
6.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BORIS ISAAC BELTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-13.928.276, nacido en fecha 29 de mayo de 1980, de 32 años de edad, hijo de María Elena Beltrán Caballero (v), casado, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en calle 13, vía principal Pinto Salinas, Urbanización La Bicentenaria, casa sin número, cancha La Bombonera, teléfono 0276-7714456; en la presunta en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaidy Martínez, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado BORIS ISAAC BELTRAN por la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Arresto transitorio de hasta 48 horas a cumplirse en la Estación Policial San Antonio desde el día de hoy hasta el día 03 de Octubre a las 06:15 horas de la tarde. 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa de este Tribunal. 4.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 6.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCION, consistente en la salida inmediata de la vivienda que comparte con la víctima.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-003591. JQR.