REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003589
ASUNTO : SP11-P-2012-003589
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO VARGAS PACHECO
DEFENSORA: ABG. HENRY ACERO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública
- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta Policial Nro. 227, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la localidad de San Antonio, en la zona comercial, donde al momento de hacerse presente una persona de sexo masculino que conducía una moto AX-100, placa AA2W17A, motor JE50FMC-50219787, Chasis 9FSBE11A48C257804, se procedió a solicitarle la documentación personal y del vehículo, donde el ciudadano de forma agresiva y grosera, se abalanzó contra los efectivos policiales, provocando una reacción de los funcionarios, debido a tal situación fue trasladado hasta el comando, aun cuando este se negaba al traslado. Se le indicó el motivo de la detención, se le leyeron sus derechos quedando identificado como: FRANCISCO ANTONIO VARGAS PACHECO, venezolano, C.I 20.060.721, fecha de nacimiento 16 de enero de 1990, de 22 años de edad, natural de Caracas, residenciado en Palotal, parte baja, barrio José Felix Ribas, casa sin número, San Antonio, municipio Bolívar. Seguidamente se notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. German López, sobre el procedimiento realizado.
Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial Nro. 227, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Francisco Antonio Vargas Pacheco.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 29 de septiembre de 2012, al ciudadano Francisco Antonio Vargas Pacheco.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Experticia de Moto, de fecha 29 de septiembre de 2012.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARGAS PACHECO,, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERSON RAMIREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga al aprehendido Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANCISCO ANTONIO VARGAS PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado Miranda, titular de la cédula de identidad V.-20.060.721, nacido en fecha 16 de enero de 1990, de 22 años de edad, hijo de Marco Antonio Vargas (v) y de Doris Pacheco (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de estruje; residenciado en el barrio José Felix Ribas, carrera 10, entrada 4, casa sin número, Palotal Parte Baja, teléfono 0414-7165250 (personal), de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
El imputado, FRANCISCO ANTONIO VARGAS PACHECO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Henry Acero, solicitó se desestimara la aprehensión en flagrancia de su patrocinado, dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su cliente concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirió al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por los tramites del procedimiento ordinario; pidió a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad,
-III -
DE LA APREHENSION
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, FRANCISCO ANTONIO VARGAS PACHECO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado FRANCISCO ANTONIO VARGAS PACHECO, fue aprehendido tal y como consta en el Acta Policial Nro. 227, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la localidad de San Antonio, en la zona comercial, donde al momento de hacerse presente una persona de sexo masculino que conducía una moto AX-100, placa AA2W17A, motor JE50FMC-50219787, Chasis 9FSBE11A48C257804, se procedió a solicitarle la documentación personal y del vehículo, donde el ciudadano de forma agresiva y grosera, se abalanzó contra los efectivos policiales, provocando una reacción de los funcionarios, debido a tal situación fue trasladado hasta el comando, aun cuando este se negaba al traslado. Se le indicó el motivo de la detención, se le leyeron sus derechos quedando identificado como: FRANCISCO ANTONIO VARGAS PACHECO, venezolano, C.I 20.060.721, fecha de nacimiento 16 de enero de 1990, de 22 años de edad, natural de Caracas, residenciado en Palotal, parte baja, barrio José Felix Ribas, casa sin número, San Antonio, municipio Bolívar. Seguidamente se notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. German López, sobre el procedimiento realizado.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fueron aportados suficientes elementos de convicción para determinar como se produjeron los hechos, es decir no existe testigo alguno que corrobore lo expuesto en el acta policial, Por lo que considera este Juzgador, procedente DESETIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado FRANCISCO ANTONIO VARGAS PACHECO, y se restituye la libertad inmediata del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en lo referido en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante conforme a lo señalado en los artículos 7 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO VARGAS PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado Miranda, titular de la cédula de identidad V.-20.060.721, nacido en fecha 16 de enero de 1990, de 22 años de edad, hijo de Marco Antonio Vargas (v) y de Doris Pacheco (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de estruje; residenciado en el barrio José Felix Ribas, carrera 10, entrada 4, casa sin número, Palotal Parte Baja, teléfono 0414-7165250 (personal), en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARGAS PACHECO, de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-003589. JQR.