REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002550
ASUNTO : SP11-P-2012-002550
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ
FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FLORES
DEFENSORA: ABG. JEYWIN JOHNSON VERA MORA.
DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nieves Marina Lores.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en denuncia interpuesta por la víctima de autos ciudadana Nieves Marina Lores en fecha 17 de octubre de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, en la que expuso que los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ y FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FLORES, quienes son sus nietos desde el mes de junio de 2011, la amenazan con causarle un perjuicio profiriendo en su contra insultos con palabras obscenas, motivado a un problema de partición de bienes. En vista de lo manifestado por la ciudadana, los funcionarios adscritos al cuerpo policial se trasladaron hacia el sector Fiqueros II, entrada de la Urbanización La Tucarena, casa sin numero de esa localidad, ya que según la víctima en esa dirección podían ser ubicados sus agresores ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FLORES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural del Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.778.764, soltero, residenciado en la calle Vista Alegre, sector la Tucarena, frente a la bodega “Nelly” casa de 2 pisos de ladrillos de portón negro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ, de nacionalidad venezolano, natural del Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.860.625, soltero, residenciado en la calle Vista Alegre, sector la Tucarena, frente a la bodega “Nelly” casa de 2 pisos de ladrillos de portón negro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quienes luego que los agentes le explicaran el motivo de su presencia, les libraron boleta de citación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ y FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FLORES, ya que fungen como investigados en la presente averiguación. Posteriormente fueron imputados por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ, de nacionalidad venezolano, natural del Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.860.625, nacido en fecha 15 de enero de 1987, de 25 años de edad, hijo de Luis Hernando Martínez Coronado (v) y de Seglane Katiska Florez (v), soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado en la calle Vista Alegre, sector la Tucarena, frente a la bodega “Nelly” casa de 2 pisos de ladrillos de portón negro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-909.80.90; y FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FLORES, de nacionalidad venezolano, natural del Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.778.764, nacido en fecha 28 de diciembre de 1992, de 19 años de edad, hijo de Luis Hernando Martínez Coronado (v) y de Seglane Katiska Florez (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle Vista Alegre, sector la Tucarena, frente a la bodega “Nelly” casa de 2 pisos de ladrillos de portón negro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0424-722.93.89.90, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nieves Marina Lores, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ y FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FLORES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nieves Marina Lores, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ y FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FLORES, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron cada uno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código Orgánico Procesal Penal expusieron lo siguiente: en primer lugar CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi abuela y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Por su parte el imputado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FLOREZ, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi abuela por lo que paso y me propongo no volverlo a hacer y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La defensora Pública Penal Abg. Carmen Aura Ibarra, refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
La victima de autos ciudadana Nieves Marina Lores, expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso a mis nietos”
La representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nieves Marina Lores, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.
4. Que la victima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los imputados CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ y FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FLORES, en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nieves Marina Lores.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de agosto de 2012, hasta el 29 de agosto de 2013; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida de país sin autorización expresa del Tribunal.
3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ, de nacionalidad venezolano, natural del Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.860.625, nacido en fecha 15 de enero de 1987, de 25 años de edad, hijo de Luis Hernando Martínez Coronado (v) y de Seglane Katiska Florez (v), soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado en la calle Vista Alegre, sector la Tucarena, frente a la bodega “Nelly” casa de 2 pisos de ladrillos de portón negro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-909.80.90; y FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FLORES, de nacionalidad venezolano, natural del Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.778.764, nacido en fecha 28 de diciembre de 1992, de 19 años de edad, hijo de Luis Hernando Martínez Coronado (v) y de Seglane Katiska Florez (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle Vista Alegre, sector la Tucarena, frente a la bodega “Nelly” casa de 2 pisos de ladrillos de portón negro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0424-722.93.89.90, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nieves Marina Lores; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la defensa de los acusados, por haber sido promovidas de forma extemporánea, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los imputados CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ y FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FLORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA a los imputados CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ y FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FLORES, plenamente identificados, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de agosto de 2012, hasta el 29 de agosto de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida de país sin autorización expresa del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones
SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 29 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Se le hace saber a los imputados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-002550 JQR.