REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002050
ASUNTO : SP11-P-2012-002050

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en los artículos el artículo 41, en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mireya Magaly Rivera García.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, de Ureña, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 16:30 horas de la tarde encontrándose de servicio por diferentes sectores, recibieron una llamada donde les indicaron que en la estación policial se encontraba una ciudadana quien manifestó que había sido agredida verbal y físicamente, y la había amenazado de muerte, por un ciudadano, que al llegar a la estación se entrevistaron con la ciudadana MIREYA MAGALY RIVERA GARCIA, quien les indicó que dicho ciudadano se encontraba en el Barrio El Cují, calle 3, por lo cual se trasladaron al sitio antes indicado, y al llegar visualizaron un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor, que se le efectuó una inspección personal no encontrándole ninguna evidencia de interés policial, que se le indicó el motivo de su detención, trasladándolo a la sede del comando policial, donde quedó plenamente identificado como: JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 13.588.956, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1972, natural de Ureña, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Cují calle 3 casa N° 1-55, y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mireya Magaly Rivera García.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 19 de febrero de 1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.588.956, soltero, hijo de Alfonso Medina Rodríguez (v) y de Marina Rodríguez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3 Nº 1-155-32, Barrio El Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-048.36.83 (personal), por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos el artículo 41, en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mireya Magaly Rivera García, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos el artículo 41, en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mireya Magaly Rivera García, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Pública del acusado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa, recalca el hecho de que la victima fue convocada por cartelera sin que se haya logrado su presencia, por lo que cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor y valore lo conducente en torno a la inasistencia de la victima y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima, la cual no ha hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra del imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es AMENAZA previsto y sancionado en los artículos el artículo 41, en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mireya Magaly Rivera García, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público que asumió en audiencia la representación de los derechos e intereses de la víctima de autos no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos el artículo 41, en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mireya Magaly Rivera García.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 30 de agosto de 2012, hasta el 30 de agosto de 2013; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida de país sin autorización expresa del Tribunal.
3.-Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 19 de febrero de 1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.588.956, soltero, hijo de Alfonso Medina Rodríguez (v) y de Marina Rodríguez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3 Nº 1-155-32, Barrio El Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-048.36.83 (personal), por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos el artículo 41, en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mireya Magaly Rivera García; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 30 de agosto de 2012, hasta el 30 de agosto de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida de país sin autorización expresa del Tribunal, 3.-Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 30 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-002050 JQR.