REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000426
ASUNTO : SP11-P-2012-000426

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: EDGAR JEOVANNY GARCÍA GARCÍA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS.

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Vega Barrios.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Denuncia I-695-720 de fecha 13-02-2012, interpuesta por la victima ciudadana JENNIFER VEGA BARRIOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que expone que su pareja de nombre EDGAR JEOVANNY GARCÍA GARCÍA, la había agredido verbalmente y trato de agredirla físicamente, amenazándola con que la iba a matar. Razón por la cual se trasladan, en compañía de la agraviada al lugar donde se encontraba el ciudadano y una vez en el lugar fueron atendidos por un ciudadano de piel morena, quien al salir inmediatamente fue identificado por la víctima como el agresor, en tal sentido proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes del caso.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano EDGAR JEOVANNY GARCÍA GARCÍA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER VEGA BARRIOS.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano EDGAR JEOVANNY GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 21-10-1981, titular de la cédula de Identidad N° 18.970.670, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo Henry Silva (F) y de Floralba García (V) residenciado actualmente en el Barrio J.J Mora Calle 1 Vereda 13, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426.9700743, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Vega Barrios, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR JEOVANNY GARCÍA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Vega Barrios, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado EDGAR JEOVANNY GARCÍA GARCÍA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado y del procedimiento especial por admisión de los hechos+, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi pareja y al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La defensora pública penal del la acusado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.

La victima de autos Jennifer Vega Barrios, expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogada defensora expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Vega Barrios, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la victima de autos, ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado EDGAR JEOVANNY GARCÍA GARCÍA, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Vega Barrios.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de agosto de 2012, hasta el 29 de agosto de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano EDGAR JEOVANNY GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 21-10-1981, titular de la cédula de Identidad N° 18.970.670, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo Henry Silva (F) y de Floralba García (V) residenciado actualmente en el Barrio J.J Mora Calle 1 Vereda 13, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426.9700743, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Vega Barrios; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado EDGAR JEOVANNY GARCÍA GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado EDGAR JEOVANNY GARCÍA GARCÍA, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de agosto de 2012, hasta el 29 de agosto de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 29 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-000426 JQR.