REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003536
ASUNTO : SP11-P-2012-003536


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES



JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: EDUARDO RIVERA RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1103, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron un vehículo tipo panel, color blanco, en el canal 1, a cuyo conductor se le solicitó la documentación personal y del vehículo, al preguntarle hacía donde se dirigía, respondió que a la ciudad de Barinas, presentando una cédula de identidad a nombre de EDUARDO RIVERA RAMIREZ, signada con el número 12.551.667, igualmente presentó un certificado de Registro del Vehículo a nombre de Epifania del Carmen Ramírez de Lezcano, signado con el número 31779982, y una autorización para transitar por el territorio nacional, otorgada la ciudadano Eduardo Rivera Ramírez, manifestando el mismo que el vehículo era propiedad de un familiar (tía), al notar la actitud nerviosa de dicho ciudadano, se le solicitó que se dirigiera en su vehículo hacía la parte atrás del Comando, donde está ubicada la fosa, de igual manera solicitaron la colaboración de dos ciudadanos en calidad de testigos de la revisión. Se le pidió al conductor que abriera la parte trasera del vehículo, no hallando nada de interés criminalístico, en la parte delantera donde está ubicado el tablero y al revisarlo se percataron que en la parte interna se encontraba un compartimiento secreto de forma cuadrada y alargada, el cual cubría un tablero en toda su totalidad, al desmontarlo quedó al descubierto una boca de entrada y dos orificios a los lados, al revisarla estaba vacía, seguidamente se desmontó la parte superior del tablero, específicamente en una tapa original de la camioneta la cual finge como cenicero y al extraerlo observaron que se encontraba oculta la tapa de dicha secreta, igualmente poseía dos orificios que coincidían con los mismos que tenía la boca de entrada. En vista de tal situación los funcionarios proceden a detener al ciudadano, y leyeron sus derechos, quedando identificado como: Eduardo Rivera Ramírez, venezolano, cédula de identidad Nro. 12.551.667, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30 de diciembre de 1973, soltero, profesión conductor, natural de Pregonero, estado Táchira, residenciado en el barrio Buena Vista, casa B-04, vía principal Avenida Intercomunal Barinas, estado Barinas. Por último se notificó vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1103, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Eduardo Rivera Ramírez.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 25 de septiembre de 2012, al ciudadano Eduardo Rivera Ramírez.

.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa rielan agregadas de Entrevistas, de fecha cada una 25 de septiembre de 2012, donde los testigos narran el procedimiento realizado por lo funcionarios y la forma en que fue aprehendido el ciudadano Eduardo Rivera Ramírez.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 25 de septiembre de 2012, practicado al ciudadano Eduardo Rivera Ramírez, suscrito en letra ilegible por la Dra. Cielo Pradilla, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de un documento de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Rivera Ramírez Eduardo, signada con el Nro. 12.551.667.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-062-ST-401, suscrita por la Agente de Investigación María Vivas, donde el documento a estudiar consiste en un ejemplar con apariencia de cédula de identidad para venezolano, a nombre de Eduardo Rivera Ramírez, signada con el Nro. 12.551.667. cuya conclusión es la siguiente: El ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad, corresponde a un documento Autentico y de origen legal en el país.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de un documento de identidad a nombre de Rivera Ramírez Eduardo, signada con el Nro. 12.551.667, en el mismo folio se aprecia dos huellas dactilares y una firma donde se lee Eduardo Rivera.

.- A los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa el procedimiento realizado, en el cual fue aprehendido el ciudadano Eduardo Rivera Ramírez.

.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregado Examen Pericial Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-2628, de fecha 26 de septiembre de 2012, donde la evidencia consiste en un vehículo marca Hyundai, modelo H-1, color blanco, clase camioneta, placas A54AM5J, año 2006. En cuanto al peritaje, los instrumentos utilizados para el barrido: espátula, brocha, guantes desechables, tubos de ensayo, aspiradora y cinta adhesiva. Los resultados para las pruebas realizadas fueron:


SCOTT
(Cocaína) DUQUENOIS L
(Marihuana) MARQUIZ
(Heroína) RESULTADO
NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO



DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud en relación al ciudadano EDUARDO RIVERA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía 12.551.667, nacido en fecha 30 de diciembre de 1973, de 38 años de edad, hijo de Gonzalo Rivera (v) y de Petra Ayala (v); soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Autopista vía Intercomunal Barinas-Barinitas, casa número B-04, Barinas, estado Barinas, teléfono 0426-4272973, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem no se califique la aprehensión en flagrante del ciudadano EDUARDO RIVERA RAMIREZ, por lo que la conducta desplegada por el mismo no reviste carácter penal, solicitando se les decrete la libertad sin medida de coerción personal y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento ordinario y que se le acuerdo la libertad inmediata.

Por su parte, el aprehendido EDUARDO RIVERA RAMIREZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción manifestó su deseo de declarar; a tal efecto expuso: “No tenía conocimiento de que el vehículo tenía ese compartimiento, es todo”.

La defensora del imputado Abg. Betty Sanguino; realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento fiscal sobre la desestimación de la flagrancia, solicita el desglose de la cédula de identidad de su defendido.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1103, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron un vehículo tipo panel, color blanco, en el canal 1, a cuyo conductor se le solicitó la documentación personal y del vehículo, al preguntarle hacía donde se dirigía, respondió que a la ciudad de Barinas, presentando una cédula de identidad a nombre de EDUARDO RIVERA RAMIREZ, signada con el número 12.551.667, igualmente presentó un certificado de Registro del Vehículo a nombre de Epifania del Carmen Ramírez de Lezcano, signado con el número 31779982, y una autorización para transitar por el territorio nacional, otorgada la ciudadano Eduardo Rivera Ramírez, manifestando el mismo que el vehículo era propiedad de un familiar (tía), al notar la actitud nerviosa de dicho ciudadano, se le solicitó que se dirigiera en su vehículo hacía la parte atrás del Comando, donde está ubicada la fosa, de igual manera solicitaron la colaboración de dos ciudadanos en calidad de testigos de la revisión. Se le pidió al conductor que abriera la parte trasera del vehículo, no hallando nada de interés criminalístico, en la parte delantera donde está ubicado el tablero y al revisarlo se percataron que en la parte interna se encontraba un compartimiento secreto de forma cuadrada y alargada, el cual cubría un tablero en toda su totalidad, al desmontarlo quedó al descubierto una boca de entrada y dos orificios a los lados, al revisarla estaba vacía, seguidamente se desmontó la parte superior del tablero, específicamente en una tapa original de la camioneta la cual finge como cenicero y al extraerlo observaron que se encontraba oculta la tapa de dicha secreta, igualmente poseía dos orificios que coincidían con los mismos que tenía la boca de entrada. En vista de tal situación los funcionarios proceden a detener al ciudadano, y leyeron sus derechos, quedando identificado como: Eduardo Rivera Ramírez, venezolano, cédula de identidad Nro. 12.551.667, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30 de diciembre de 1973, soltero, profesión conductor, natural de Pregonero, estado Táchira, residenciado en el barrio Buena Vista, casa B-04, vía principal Avenida Intercomunal Barinas, estado Barinas. Por último se notificó vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, sobre el procedimiento realizado.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del aprehendido y la petición de no calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano EDUARDO RIVERA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía 12.551.667, nacido en fecha 30 de diciembre de 1973, de 38 años de edad, hijo de Gonzalo Rivera (v) y de Petra Ayala (v); soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Autopista vía Intercomunal Barinas-Barinitas, casa número B-04, Barinas, estado Barinas, teléfono 0426-4272973; no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: EDUARDO RIVERA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía 12.551.667, nacido en fecha 30 de diciembre de 1973, de 38 años de edad, hijo de Gonzalo Rivera (v) y de Petra Ayala (v); soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Autopista vía Intercomunal Barinas-Barinitas, casa número B-04, Barinas, estado Barinas, teléfono 0426-4272973, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para el ciudadano EDUARDO RIVERA RAMIREZ, de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de identidad del imputado de autos.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de mayo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-003536. JQR.