REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003519
ASUNTO : SP11-P-2012-003519


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: MILTON LOPEZ ALVERNIA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kely Galviz.


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden de la Denuncia, de fecha 25 de septiembre de 2012, formulada por la ciudadana Kely Galvis, ante funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quien expuso: “Vengo a este despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre Miltón López Alvernia, quien constantemente me corre de la casa, me trata de perra, hijueputa, todo porque dice que yo tengo un mozo y no es así, por eso vengo aquí a denunciar, es todo”. Siguiendo con las averiguaciones del caso, los funcionarios se trasladan junto con la víctima, hacía el barrio El Milagro, vereda 06, calle 17B, casa Nro. 2-41, Ureña, estado Táchira, una vez en la referida dirección, en la vía pública, frente al inmueble antes mencionado, la ciudadana víctima, señaló a un ciudadano como su agresor, quien fue intervenido policialmente, quedando identificado como: MILTON LOPEZ ALVERNIA, colombiano, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01 de septiembre de 1973, soltero, profesión técnico de radio y televisores, residenciado en el barrio El Milagro, vereda 06, calle 17B, casa número 2-41, ureña, estado Táchira, cédula de ciudadanía C.C-88.215.333, los funcionarios le informaron que quedaría detenido, le leyeron sus derechos. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, para informarle sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 25 de septiembre de 2012, formulada por la ciudadana Kely Galvis, ante funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica Nro. 349, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quienes dejan constancia de haberse trasladado al inmueble Nro. 02-41, ubicado en la vereda 06, calle 17B, barrio El Milagro, parroquia Pedro María Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.-Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 25 de septiembre de 2012, al ciudadano Miltón López Alvernia.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección, de fecha 25 de septiembre de 2012, a favor de la ciudadana Kely Yohana Galvis Estrada.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. German Alexis López, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imputándole al ciudadano MILTON LOPEZ ALVERNIA, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.215.333, nacido en fecha 01 de septiembre de 1973, de 39 años de edad, hijo de Marco Antonio López (v) y de Nargen Alvernia (v), soltero, de profesión u oficio Técnico en reparación de electrodomésticos; residenciado en vereda 6, casa número 2-41, barrio El Milagro, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-7774958, la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kely Galviz.

El imputado, ciudadano MILTON LOPEZ ALVERNIA, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, quien hizo sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país la cual solicita se de ser posible lo menos gravosa.
-III -
DE LA APREHENSION

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que en Denuncia, de fecha 25 de septiembre de 2012, formulada por la ciudadana Kely Galvis, ante funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quien expuso: “Vengo a este despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre Miltón López Alvernia, quien constantemente me corre de la casa, me trata de perra, hijueputa, todo porque dice que yo tengo un mozo y no es así, por eso vengo aquí a denunciar, es todo”. Siguiendo con las averiguaciones del caso, los funcionarios se trasladan junto con la víctima, hacía el barrio El Milagro, vereda 06, calle 17B, casa Nro. 2-41, Ureña, estado Táchira, una vez en la referida dirección, en la vía pública, frente al inmueble antes mencionado, la ciudadana víctima, señaló a un ciudadano como su agresor, quien fue intervenido policialmente, quedando identificado como: MILTON LOPEZ ALVERNIA, colombiano, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01 de septiembre de 1973, soltero, profesión técnico de radio y televisores, residenciado en el barrio El Milagro, vereda 06, calle 17B, casa número 2-41, ureña, estado Táchira, cédula de ciudadanía C.C-88.215.333, los funcionarios le informaron que quedaría detenido, le leyeron sus derechos. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, para informarle sobre el procedimiento realizado.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta, se determina que la detención del imputado, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kely Galviz. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kely Galviz.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y la denuncia interpuesta por la ciudadana Kely Galviz.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al MILTON LOPEZ ALVERNIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.-Prohibición de agredir de hecho o de palabra por si o por interpuesta persona a la victima de autos.
4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MILTON LOPEZ ALVERNIA, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.215.333, nacido en fecha 01 de septiembre de 1973, de 39 años de edad, hijo de Marco Antonio López (v) y de Nargen Alvernia (v), soltero, de profesión u oficio Técnico en reparación de electrodomésticos; residenciado en vereda 6, casa número 2-41, barrio El Milagro, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-7774958; en la presunta en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kely Galviz, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, MILTON LOPEZ ALVERNIA por la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.-Prohibición de agredir de hecho o de palabra por si o por interpuesta persona a la victima de autos. 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-003519. JQR.