REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003301
ASUNTO : SP11-P-2012-003301

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL
SECRETARIA: ABG. YOHAN MANUEL MORENO MOLINA
IMPUTADO: NELSON OSWALDO BERMON RIVERA
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

DELITO: USO DE COPIA DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 Y 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente actuación, se desprenden del Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose los funcionarios en labores de servicio por el perímetro de esa localidad, por la avenida Intercomunal Simón Bolívar, se observó un vehículo clase camión, marca Ford, Modelo F-350, color azul, placas 965-ABG, el cual abordaron indicándole al conductor que se detuviera, se le solicitó al conductor sus documentos personales y los del vehículo antes descrito, con el fin de ser verificados ante el sistema, haciéndoles entrega de una cédula de ciudadanía a nombre de NELSON OSWALDO BERMON RIVERA, signada con el Nro. C.C-1.090.423.060, de igual manera hizo entrega de los documentos del vehículo constante de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro. 0025478, el mismo en copia fotostática a color laminada y un contrato de compra venta de vehículo automotor colombiano, por lo que se procedió a verificarlos ante SIIPOL, logrando constatar que el mismo no presenta registro policial alguno, en cuanto al vehículo mencionado no presenta registro alguno ante el sistema, pero se logró obtener que el mismo registra con las siguientes características clase Camión, marca Ford, modelo F-350, color Azul, año 1979, tipo Estaca, uso Carga, placas 965-ABG, serial de carrocería AJF37V73493, serial de motor 6 cilindros, a nombre de Otoniel Trujillo, titular de la cédula de identidad V-5.465.645, por lo que se observó que el Certificado de Registro presentado por el ciudadano aparece registrado con las mismas características pero a nombre de una empresa de nombre “Chella Sogene C.A”, registrada con el RIF J-100511-0, por lo que se presume que dicho certificado se encuentra alterado, motivo por el cual se le solicitó a dicho ciudadano que acompañara a los funcionarios hasta la sede de la oficina, una vez allí se logró verificar que la documentación es falsa, por cuanto su material de elaboración y vaciado difiere del utilizado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, quedando el ciudadano detenido a las 11:45 horas de la mañana, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: NELSON OSWALDO BERMON RIVERA, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25 de marzo de 1990, soltero, residenciado en el barrio La Unión, avenida 4ta, casa número 4-44, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, cédula de ciudadanía C.C-1.090.423.060. Seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, Abg. José Esteves, sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Nelsón Oswaldo Bermón Rivera.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Nro. 342, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado al Estacionamiento Judicial, con el fin de inspeccionar un vehículo clase Camión, marca Ford, modelo F-350, color Azul, año 1979, tipo Estaca, uso Carga, placas 965-ABG, serial de carrocería AJF37V73493, serial de motor 6 cilindros.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 17 de septiembre de 2012, al ciudadano Nelsón Oswaldo Bermón Rivera.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Experticia Nro. 323, de fecha 17 de septiembre de 2012, a realizarse en los seriales de identificación, a fin de determinar posibles alteraciones. Donde se concluyó lo siguiente:
01.- La placa identificadora del serial de carrocería Nro. AJF37V73493, es ORIGINAL.
02.- La placa Body Nro. 73493, es ORIGINAL.
03.- El serial del Chasis signado con los alfanuméricos AJF37V73493, es ORIGINAL.
04.- El serial del Chasis (seguridad) signado con los alfanuméricos, AJF37V73493, es ORIGINAL.
05.- El serial del motor es 06 cilindros.
06.- Al ser consultado por ante el Sistema Integrado de Información e Investigación Policial (SIIPOL)dicho automotor no presenta solicitud alguna.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Experticia de vehículo, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Reporte del Sistema, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Copia a color de un Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de Chella Sogene C.A.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal Nro. 188, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por el Agente de Investigación Ivan Antonio Sánchez Prato, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, donde el documento a inspeccionar consiste en una copia a color de un Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de Chella Sogene C.A. realizada la peritación, el resultado es el siguiente: La copia a color laminada de un Certificado de Registro de Vehículo es Falsa, por cuanto el tipo de formato empleado no corresponde al año, así como los códigos de barras y sistemas de impresión (tipo de letra).

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Copia a color laminada de un Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de Chella Sogene C.A.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Experticia Nro. 189, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrito por el Agente Víctor Cárdenas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, donde se hará un Reconocimiento Legal a un Documento Contrato de Compraventa de Vehículo Automotor, signado con el Nro. 2981032.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado Contrato de Compraventa, signado con el Nro. 2981032.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano NELSON OSWALDO BERMON RIVERA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE COPIA DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 Y 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Isabeth Vivas, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga la aprehendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NELSON OSWALDO BERMON RIVERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 25/03/1990, de 22 años de edad, hijo de Nelson Bermon (f) y de Nicolasa Rivera (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.423.060, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1795579, residenciado en REÑA, SECTOR Plaza vieja, calle quinta, casa numero 3-23, color azul, cerca Plásticos Los Andes, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de de USO DE COPIA DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 Y 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
El imputado, NELSON OSWALDO BERMON RIVERA, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Sandro Márquez, quien realizó sus alegatos de defensa, indicando que visto lo solicitado por la representación fiscal dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mi representada, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, se tenga en consideración para las presentaciones la dirección de mi defendido, finalmente solicito el desglose de la contrato de compra y venta colombiana que riela en el folio 17 del expediente, es todo, solicita el desistimiento de la causa dado por la experticia por la falsedad de del documento.”

-III -
DE LA APREHENSION

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, NELSON OSWALDO BERMON RIVERA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado NELSON OSWALDO BERMON RIVERA, fue aprehendido tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose los funcionarios en labores de servicio por el perímetro de esa localidad, por la avenida Intercomunal Simón Bolívar, se observó un vehículo clase camión, marca Ford, Modelo F-350, color azul, placas 965-ABG, el cual abordaron indicándole al conductor que se detuviera, se le solicitó al conductor sus documentos personales y los del vehículo antes descrito, con el fin de ser verificados ante el sistema, haciéndoles entrega de una cédula de ciudadanía a nombre de NELSON OSWALDO BERMON RIVERA, signada con el Nro. C.C-1.090.423.060, de igual manera hizo entrega de los documentos del vehículo constante de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro. 0025478, el mismo en copia fotostática a color laminada y un contrato de compra venta de vehículo automotor colombiano, por lo que se procedió a verificarlos ante SIIPOL, logrando constatar que el mismo no presenta registro policial alguno, en cuanto al vehículo mencionado no presenta registro alguno ante el sistema, pero se logró obtener que el mismo registra con las siguientes características clase Camión, marca Ford, modelo F-350, color Azul, año 1979, tipo Estaca, uso Carga, placas 965-ABG, serial de carrocería AJF37V73493, serial de motor 6 cilindros, a nombre de Otoniel Trujillo, titular de la cédula de identidad V-5.465.645, por lo que se observó que el Certificado de Registro presentado por el ciudadano aparece registrado con las mismas características pero a nombre de una empresa de nombre “Chella Sogene C.A”, registrada con el RIF J-100511-0, por lo que se presume que dicho certificado se encuentra alterado, motivo por el cual se le solicitó a dicho ciudadano que acompañara a los funcionarios hasta la sede de la oficina, una vez allí se logró verificar que la documentación es falsa, por cuanto su material de elaboración y vaciado difiere del utilizado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, quedando el ciudadano detenido a las 11:45 horas de la mañana, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: NELSON OSWALDO BERMON RIVERA, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25 de marzo de 1990, soltero, residenciado en el barrio La Unión, avenida 4ta, casa número 4-44, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, cédula de ciudadanía C.C-1.090.423.060. Seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, Abg. José Esteves, sobre el procedimiento realizado.

Así mismo al folio trece (13) riela agregado Reconocimiento Legal Nro. 188, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por el Agente de Investigación Iván Antonio Sánchez Prato, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, donde el documento a inspeccionar consiste en una copia a color de un Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de Chella Sogene C.A. realizada la peritación, el resultado es el siguiente: La copia a color laminada de un Certificado de Registro de Vehículo es Falsa, por cuanto el tipo de formato empleado no corresponde al año, así como los códigos de barras y sistemas de impresión (tipo de letra).


De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión del delito de USO DE COPIA DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 Y 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de USO DE COPIA DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 Y 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, NELSON OSWALDO BERMON RIVERA, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado NELSON OSWALDO BERMON RIVERA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.-Obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, cedulas de identidad, y constancias de residencias con residencia en la circunscripción judicial de este tribunal que posean un ingreso iguales o superiores a 60 unidades tributarias, dicha constancia de ingresos de los fiadores debe ser visado por un contador publico y por el colegio de contadores, y que se obliguen a suscribir un acta ante este tribunal.
2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal
3.- Prohibición de salir del país.
4. Obligación de someterse a todos los actos del proceso.
5. Líbrese oficio a la comandancia de la policía del estado Táchira, hasta cuanto no cumpla con las indicaciones previstas
6. Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: NELSON OSWALDO BERMON RIVERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 25/03/1990, de 22 años de edad, hijo de Nelson Bermon (f) y de Nicolasa Rivera (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.423.060, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1795579, residenciado en REÑA, SECTOR Plaza vieja, calle quinta, casa numero 3-23, color azul, cerca Plásticos Los Andes. Por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de USO DE COPIA DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 Y 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano NELSON OSWALDO BERMON RIVERA, plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE COPIA DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 Y 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, cedulas de identidad, y constancias de residencias con residencia en la circunscripción judicial de este tribunal que posean un ingreso iguales o superiores a 60 unidades tributarias, dicha constancia de ingresos de los fiadores debe ser visado por un contador publico y por el colegio de contadores, y que se obliguen a suscribir un acta ante este tribunal. B.-Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal C.- Prohibición de salir del país. D. Obligación de someterse a todos los actos del proceso. E. Líbrese oficio a la comandancia de la policía del estado Táchira, hasta cuanto no cumpla con las indicaciones previstas F. Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-003301. JQR.