REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001994
ASUNTO : SP11-P-2012-001994

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ y
WILDER HUMBERTO URAN URREGO
DEFENSORES: ABG. NANCY LORENA FIALLO
ABG. LUIS AGELVIS ROJAS
ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO

DELITOS: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el primero de los nombrados; y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, para el nombrado en segundo orden, ambos en perjuicio de la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012001994guida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural del Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.488.254, nacido en fecha 19 de marzo de 1976, de 36 años de edad, soltero, hijo de Blanca María Bohórquez Sánchez (v), de profesión u oficio diseñador de calzado; sin residencia fija en el país y WILDER HUMBERTO URAN URREGO, de nacionalidad colombiana, natural del Urao, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.335.099, nacido en fecha 20 de julio de 1982 de 29 años de edad, soltero, hijo de Orfilia Emilse Uran Urrego (v), de profesión u oficio Costurero; residenciado en la calle 13, con carrera 3, casa sin número, diagonal al INCE, Barrio Antonio Ricaurte, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416.-971.40.63, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el primero de los nombrados; y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, para el nombrado en segundo orden, ambos en perjuicio de la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta policial N° 134, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada del día domingo 17 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, se recibió reporte informando que se trasladaran al sector del barrio Antonio Ricaurte, calle 3 con carrera 13 vereda son número, diagonal a la Unidad Educativa INCES, ya que una ciudadana informó vía telefónica que en dicho sector se encontraba un ciudadano dentro de una residencia tipo rancho abusando sexualmente de una adolescente de 12 años de edad, al llegar al lugar se observó a un grupo de seis personas aproximadamente, donde una de ellas de sexo femenino agredía a cachetadas a un ciudadano, la ciudadana dijo llamarse YESSIKA GONZALEZ, y manifestó que el ciudadano JOSE LUIS, lo había encontrado dentro de la vivienda en la parte del dormitorio abusando de una adolescente de 12 años de edad de nombre Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hermana de la misma. De inmediato se detuvo al ciudadano quien dijo llamarse JOSE LUIS BOHORQUEZ, colombiano, cédula de ciudadanía 91.488.254, siendo trasladado al comando policial, junto con la adolescente agraviada para la respectiva entrevista en presencia de la ciudadana YESIKA NATALY GONZALEZ GELVIZ, venezolana, cédula de identidad V-17.932.791, quien dijo ser hermana de la adolescente y quien presenció los hechos. En el momento que se realizaba la entrevista a la adolescente, esta se encontraba en actitud nerviosa manifestando que: “ella estaba nerviosa también porque ella tenía un problema muy grave y le daba miedo divulgarlo a la mamá o denunciarlo”, debido a esta situación el funcionario policial procedió a entrevistarla sola, donde la adolescente manifestó que el cuñado de nombre WILDER HUMBERTO URAN URREGO, que es el esposo de YESIKA NATALY GONZALEZ, hermana de la misma, la golpeaba por la cara y las manos cada vez que abusaba de ella desde los 8 años de edad, y que a los 10 años de edad la había violado hasta los 12 años que tiene actualmente, que cada vez que llega tomado o bueno y sano abusa de la misma cuando está sola cuidándole los niños de él, pero que la tenía amenazada si lo denunciaba o le decía a la mamá, y que el día sábado 16 del presente mes en horas de la madrugada a eso de las 04 a 05 horas había llegado a la casa donde ella estaba cuidándole los niños a la hermana y que la agarro y le hizo el amor luego le hizo tomar unas pastillas obligada que porque se lo había echado adentro. Al finalizar la entrevista se procedió a trasladar a la adolescente al médico forense, donde al abordar la unidad radio patrullera que se encontraba en la parte exterior del comando, la adolescente señaló a una persona de sexo masculino que se encontraba frente al comando, como la segunda persona denunciada por abuso sexual desde los ocho años de edad, se procedió a intervenir policialmente al ciudadano, se trasladó a la parte interna del comando, se le leyeron sus derechos. Los ciudadanos detenidos quedaron plenamente identificados como: 01.- JOSE LUIS BOHORQUEZ, colombiano, cédula N° 91.488.254, fecha de nacimiento 19-03-1976, de 36 años de edad, soltero obrero, reside en Bucaramanga, República de Colombia, carrera 12, casa 3059, Centro, y 02.- WILDER HUMBERTO URAN URREGO, colombiano, cédula N° 1.092.335.099, fecha de nacimiento 20-07-1982, de 29 años de edad, residenciado en el barrio Antonio Ricaurte, calle 13 con carrera 3, casa sin número, San Antonio. Por último se notificó a la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta policial N° 134, de fecha 17 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado Luis Ibañez y Oficial Agregado José Quiroz, adscritos a la Estación policial San Antonio, donde dejan constancia del tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los ciudadanos José Luis Bohórquez Y Wilder Humberto Uran Urrego.

.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa riela agregada Constancia de lecturas de derechos del imputado, de fecha 17 de junio de 2012, a los ciudadanos José Luis Bohórquez Y Wilder Humberto Uran Urrego.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Entrevista del adolescente agraviada, de fecha 17 de junio de 2012, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba durmiendo en mi casa, me encontraba sola porque mi mamá estaba para una fiesta con mi tío, el esposo de mi hermana, mi hermana y un muchacho que llegó a la casa que es amigo de mi hermana Yesika y del esposo de ella, yo estaba dormida y tenía puesta una franela y un short jean, fue cuando al rato llegó mi hermana Yesika, entre lo dormida escuché que llegó peleando mi hermana y fue cuando me despertó mi cuñado, y me preguntó que si el chamo que es amigo de él me había tocado o manoseado, yo le dije que no sabía porque estaba dormida toda como embobada, que lo que había sentido era que me había aruñado por la parte de atrás de la cintura como cuando le suben los pantalones a uno rápido y que me besaban la boca, la cara y el pecho, como si me pasaran la lengua, y me di cuenta que el chamo que era amigo de mi hermana y mi cuñado estaba a un lado de la puerta del cuarto donde yo estaba y lo estaba insultando, luego él se salió y fue cuando llegó la policía, yo lo único que sentía era el bulto encima mío como un peso y como si me taparan la boca…… Yo también quiero decir otra cosa pero me da miedo porque el esposo de mi hermana Yesika, me tiene amenazada cada rato, cuando yo me quedo en la casa de ella cuidando los niños o cuando ellos se van para una fiesta, el esposo de mi hermana se regresa al rato solo y me llega él a la casa abusar de mi, porque él cuando yo tenía ocho años comenzó abusar de mi, me manoseaba por todos lados del cuerpo y fue cuando a los 10 años él abusó de mi, me hizo el amor a la fuerza en la casa de mi hermana Yesika, yo estaba sola con los hijos de él y fue cuando llegó y me agarró a la fuerza y me quitó la ropa y me tapó la boca y me violó, y cada vez que el me agarra para hacerme el amor y yo no me dejaba el me pegaba y me tapaba la boca para yo no gritar y me amenazaba diciéndome que si yo le decía a mi mamá algo que el le decía un poco de cosas a mi mamá y me pasaba algo a mi, ya varias veces me ha hecho lo mismo, ayer sábado en la madrugada yo estaba dormida y llegó y me arrastró por el suelo y me quitó la ropa a la fuerza y me tapo la boca, luego me gritó viste y se fue al rato regresó y me dijo tómese esas dos pastillas porque se lo echo por dentro, ya varias veces el me ha agarrado y me ha hecho el amor a la fuerza y me cela con mis amigos, pero yo no le digo nada a mi mamá y mi hermana porque el me amenaza, eso es todo”

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Reconocimiento ginecológico y anorectal N° 190, practicado a la adolescente víctima, de fecha 17 de junio de 2012, suscrita por el Dr. Samuel Pararia Orsini, médico forense, experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, medicatura forense de San Antonio, quien al respecto informó: Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a la edad y sexo, con vello pubiano no rasurado. Himen: Anular con escotaduras en radiales 3, 5, 9 y 11, según el sentido de las manillas del reloj, sin rasgos de hemorragia, ni signos de trauma reciente. Ano-rectal: esfínter tónico, sin signos de trauma reciente. Conclusión: Desfloración no reciente, ano-rectal normal.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 16 de junio de 2012, interpuesta por la ciudadana Yesika Nataly González Gelviz, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en una fiesta con mi mamá, hermano, mi esposo y un amigo que viene Bucaramanga, también es amigo de mi esposo, el chamo se llama José Luis, fue cuando a eso de las 04:30 de la madrugada ya nos íbamos a venir de la fiesta para mi casa, pero el chamo que es amigo de nosotros que se llama José Luis, se adelanto primero y se vino para la casa mía porque como el es de Bucaramanga entonces cuando llega a San Antonio, llega es a mi casa, fue cuando yo me fui para el baño y cuando salí, le dije a mi esposo que nos fuéramos para la casa ya, pero mi mamá se quedó en la fiesta, y yo me vine con mi hermano y mi esposo, y fue cuando por el camino me dijo mi esposo, es capaz que José Luis le gatea a su hermana, y yo le dije que porque me dice eso, si es que le consta, entonces mi esposo me respondió como es ella, comenzamos a discutir por la calle y al rato mi esposo se regresó para la fiesta, cuando yo llegué a mi casa con mi tío que tiene 15 años, yo llegué a la casa pero como es un rancho entonces me asome por la ventana de la casa que solo tiene una cortina no tiene puertas solo una reja, y me di de cuenta que el chamo José Luis, estaba en el cuarto donde duerme mi hermana de 12 años la que me cuida las niñas, se llama Yuleisy Johana, el chamo José Luis estaba encima de ella en la cama tenía desabrochado el pantalón pero la niña si tenía el short jeans y las pantaletas bajadas hasta los tobillos, en ese momento cuando yo me di de cuenta le grité que está haciendo y el no me contestó nada y yo le grite varias cosas y le dije que se fuera que no quería verlo ahí, y el chamo no me contestaba nada, solo me dijo que si quería se baja los pantalones y me lo mostraba para que yo me diera cuenta, fue cuando comenzó a discutir el chamo José Luis con mi esposo, y en ese momento de la discusión el chamo José Luis le gritó delante de mí a mi esposo, que él que venía hablar si le había contado que el había desvirgado a la cuñada de 12 años, mi esposo lo negaba y el chamo le gritaba delante de el y mío, que si el le había contado que había jodido a la cuñada de 12 años y que también había estado con la suegra, mi esposo comenzó a gritarle que se fuera, y el chamo José Luis agarró las cosas de él en un maletín, y cuando iba bajando por el callejón me di de cuenta que mi mamá ya había llegado y lo agarró en el callejón y lo insultó y lo agarró con la zapatilla a golpearlo en ese momento mi mamá llamó a la policía y fue cuando llegó y le comentamos lo que había pasado, y lo detuvieron, nos fuimos para el comando, a denunciarlo al rato fue cuando llegó mi esposo al comando y cuando mi hermana Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años denunció a mi esposo también que abusaba de ella, y contó todo, fue cuando lo dejaron detenido también, eso es todo.”

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural del Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.488.254, nacido en fecha 19 de marzo de 1976, de 36 años de edad, soltero, hijo de Blanca María Bohórquez Sánchez (v), de profesión u oficio diseñador de calzado; sin residencia fija en el país y WILDER HUMBERTO URAN URREGO, de nacionalidad colombiana, natural del Urao, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.335.099, nacido en fecha 20 de julio de 1982 de 29 años de edad, soltero, hijo de Orfilia Emilse Uran Urrego (v), de profesión u oficio Costurero; residenciado en la calle 13, con carrera 3, casa sin número, diagonal al INCE, Barrio Antonio Ricaurte, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416.-971.40.63, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el primero de los nombrados; y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, para el nombrado en segundo orden, ambos en perjuicio de la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

A.-DE LAS TESTIMONIALES

Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

FUNCIONARIOS APREHENSORES:

1. De los funcionarios Oficial Agregado 966 LUIS IBAÑEZ, y oficial agregado 2835 QUIROZ JOSE, adscritos a la Estación Policial San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que practicaron la aprehensión del presunto agresor. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su acta policial y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que permitan encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; todo esto previa exhibición del acta antes referida de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS:
2. Del Medico forense Dr. SAMUEL PARARIA ORSINI, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio del Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que práctico el Reconocimiento GINECOLOGICO Y ANORECTAL N° 9700-164-0190 de fecha 01-12-2011, del cual se desprende que la adolescente tiene desfloración no reciente. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. De los funcionarios sub. Inspector ANGIE SANCHEZ y Agente JUAN MIGUEL BOLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que suscribieron Acta de Investigación e Inspección Técnica Nº 441, de fecha 14 de Julio de 2012. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

VICTIMA:
4. De la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la victima del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la adolescente sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGO:

5. De la ciudadana YESIKA NATALY GONZALEZ GELVIZ, quien es la hermana de la adolescente victima. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho ciudadano sea valorada en el debate oral y reservado, por tener conocimiento de los hechos investigados, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

6. De la ciudadana BELKYS JACQUELINE GELVIZ GARCIA. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho ciudadano sea valorada en el debate oral y reservado, por tener conocimiento de los hechos, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

• Inspección Técnica Nro 441 de fecha 14/07/2012, suscrita por los funcionarios sub. Inspector ANGIE SANCHEZ y Agente JUAN MIGUEL BOLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación San Antonio, practicada en la siguiente dirección: Barrio Antonio Ricaurte Calle 13 con Carrera 03, Vereda los Andes; detrás de la Casa signada con el numero 3764, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la que dejan constancia del sitio donde se suscitaron los hechos.

• Oficio 20F26-1214-2012 de fecha 27-06-2012, dirigida al Jefe de Medicatura Forense, donde se solicitó la practica de una Valoración Psiquiatrica a la adolescente victima Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad.

• ACTA DE NACIMIENTO Nº 139-2000, emanada del Registro Civil de San Antonio, Estado Táchira, a nombre de la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO Y ANORECTAL Nº 190 de fecha 17 de junio del 2012, suscrito por el medico forense Dr. SAMUEL PARARIA ORSINI, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio del Táchira, realizado a la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, la cual presenta en el examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a la edad y sexo con bello pubiano no rasurado, himen anular con escotaduras en radiales 3,5,9 y 11, según el sentido de las manillas del reloj, sin rasgos de hemorragia ni signos de trauma reciente, ano rectal esfínter tónico sin signos de trauma reciente; Conclusión: desfloración no reciente.

A su vez la defensa técnica del imputado de autos WILDER HUMBERTO URAN URREGO promovió el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES:

1) De la ciudadana DINA ANTONIA SAMACA DE USCATEGUI, titular de la cédula de identidad No V.- 11.015.044.
2) De la ciudadana BABY ANDREA LIZCANO BERNAL, titular de la cédula de identidad No V.- 15.957.167.
3) De la ciudadana MARÍA DEL PILAR LAZO VELAZCO, titular de la cédula de identidad No V.- 8.991.024.
4) De la ciudadana YEINNY YOHANA VESGA DE SALCEDO, titular de la cédula de identidad No V.- 17.128.176.
5) Del ciudadano HUGO ALEXANDER SILVA AYALA, titular de la cédula de identidad No V.- 14.975.655.

-IV-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el imputado JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ; y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, para el imputado WILDER HUMBERTO URAN URREGO, ambos en perjuicio de la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ y WILDER HUMBERTO URAN URREGO, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado DILIGENCIA PRACTICADAS.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite talmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural del Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.488.254, nacido en fecha 19 de marzo de 1976, de 36 años de edad, soltero, hijo de Blanca María Bohórquez Sánchez (v), de profesión u oficio diseñador de calzado; sin residencia fija en el país y WILDER HUMBERTO URAN URREGO, de nacionalidad colombiana, natural del Urao, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.335.099, nacido en fecha 20 de julio de 1982 de 29 años de edad, soltero, hijo de Orfilia Emilse Uran Urrego (v), de profesión u oficio Costurero; residenciado en la calle 13, con carrera 3, casa sin número, diagonal al INCE, Barrio Antonio Ricaurte, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416.-971.40.63, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el primero de los nombrados; y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, para el nombrado en segundo orden, ambos en perjuicio de la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

A.-DE LAS TESTIMONIALES

Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

FUNCIONARIOS APREHENSORES:

7. De los funcionarios Oficial Agregado 966 LUIS IBAÑEZ, y oficial agregado 2835 QUIROZ JOSE, adscritos a la Estación Policial San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que practicaron la aprehensión del presunto agresor. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su acta policial y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que permitan encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; todo esto previa exhibición del acta antes referida de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS:
8. Del Medico forense Dr. SAMUEL PARARIA ORSINI, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio del Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que práctico el Reconocimiento GINECOLOGICO Y ANORECTAL N° 9700-164-0190 de fecha 01-12-2011, del cual se desprende que la adolescente tiene desfloración no reciente. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

9. De los funcionarios sub. Inspector ANGIE SANCHEZ y Agente JUAN MIGUEL BOLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que suscribieron Acta de Investigación e Inspección Técnica Nº 441, de fecha 14 de Julio de 2012. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

VICTIMA:
10. De la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la victima del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la adolescente sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGO:

11. De la ciudadana YESIKA NATALY GONZALEZ GELVIZ, quien es la hermana de la adolescente victima. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho ciudadano sea valorada en el debate oral y reservado, por tener conocimiento de los hechos investigados, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

12. De la ciudadana BELKYS JACQUELINE GELVIZ GARCIA. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho ciudadano sea valorada en el debate oral y reservado, por tener conocimiento de los hechos, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

• Inspección Técnica Nro 441 de fecha 14/07/2012, suscrita por los funcionarios sub. Inspector ANGIE SANCHEZ y Agente JUAN MIGUEL BOLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación San Antonio, practicada en la siguiente dirección: Barrio Antonio Ricaurte Calle 13 con Carrera 03, Vereda los Andes; detrás de la Casa signada con el numero 3764, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la que dejan constancia del sitio donde se suscitaron los hechos.

• Oficio 20F26-1214-2012 de fecha 27-06-2012, dirigida al Jefe de Medicatura Forense, donde se solicitó la practica de una Valoración Psiquiatrica a la adolescente victima Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad.

• ACTA DE NACIMIENTO Nº 139-2000, emanada del Registro Civil de San Antonio, Estado Táchira, a nombre de la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO Y ANORECTAL Nº 190 de fecha 17 de junio del 2012, suscrito por el medico forense Dr. SAMUEL PARARIA ORSINI, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio del Táchira, realizado a la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, la cual presenta en el examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a la edad y sexo con bello pubiano no rasurado, himen anular con escotaduras en radiales 3,5,9 y 11, según el sentido de las manillas del reloj, sin rasgos de hemorragia ni signos de trauma reciente, ano rectal esfínter tónico sin signos de trauma reciente; Conclusión: desfloración no reciente.

Este Tribunal las admite totalmente, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa técnica del imputado de autos WILDER HUMBERTO URAN URREGO consistentes en:

TESTIMONIALES:

6) De la ciudadana DINA ANTONIA SAMACA DE USCATEGUI, titular de la cédula de identidad No V.- 11.015.044.
7) De la ciudadana BABY ANDREA LIZCANO BERNAL, titular de la cédula de identidad No V.- 15.957.167.
8) De la ciudadana MARÍA DEL PILAR LAZO VELAZCO, titular de la cédula de identidad No V.- 8.991.024.
9) De la ciudadana YEINNY YOHANA VESGA DE SALCEDO, titular de la cédula de identidad No V.- 17.128.176.
10) Del ciudadano HUGO ALEXANDER SILVA AYALA, titular de la cédula de identidad No V.- 14.975.655.

Este Tribunal las admite totalmente, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DE LAS MANIFESTACIONES DEL IMPUTADO, DEFENSA Y VICTIMA ANTE LA ACUSACION FORMULADA

El imputado de autos JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”.

A su vez el imputado de autos WILDER HUMBERTO URAN URREGO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Ciudadano Juez, no admito los hechos, solicito la apertura a juicio oral y reservado, es todo”.

Los defensores del imputado JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ, Abg. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO y Abg. LUIS ANTONIO AGELVIS ROJAS, y cedida que les fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; es todo”.

El defensor privado del imputado WILDER HUMBERTO URAN URREGO, Abg. TITO ADOLFO MERCHAN, expuso: “Solicito la apertura a Juicio Oral y Reservado, es todo”.

-VI-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados JOSÉ LUÍS BOHORQUEZ y WILDER HUMBERTO URAN URREGO, pasa a verificar si en el mismo se mantienen ó no los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos JOSÉ LUÍS BOHORQUEZ y WILDER HUMBERTO URAN URREGO, es la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el primero de los nombrados; y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, para el nombrado en segundo orden, ambos en perjuicio de la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), castigados con prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, y prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS respectivamente, ambos delitos en perjuicio de Y. J. B. G. (Niña). (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados JOSÉ LUÍS BOHORQUEZ y WILDER HUMBERTO URAN URREGO, como presuntos perpetradores de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el primero de los nombrados; y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, para el nombrado en segundo orden, ambos en perjuicio de la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el primero de los nombrados; y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, para el nombrado en segundo orden, ambos en perjuicio de la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados JOSÉ LUÍS BOHORQUEZ y WILDER HUMBERTO URAN URREGO, se les atribuye la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el primero de los nombrados; y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, para el nombrado en segundo orden, ambos en perjuicio de la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JOSÉ LUÍS BOHORQUEZ, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, prevé un rango de pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena que se rebaja en la mitad entre el termino medio y el término mínimo, es decir en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a imponer en TRES (03 AÑOS DE PRISIÓN ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, en razón que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en un tercio (1/3) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el imputado de autos, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y reservado al ciudadano WILDER HUMBERTO URAN URREGO, de nacionalidad colombiana, natural del Urao, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.335.099, nacido en fecha 20 de julio de 1982 de 29 años de edad, soltero, hijo de Orfilia Emilse Uran Urrego (v), de profesión u oficio Costurero; residenciado en la calle 13, con carrera 3, casa sin número, diagonal al INCE, Barrio Antonio Ricaurte, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416.-971.40.63, a quienes se les atribuye la presunta comisión de l delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, para el nombrado en segundo orden, ambos en perjuicio de la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural del Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.488.254, nacido en fecha 19 de marzo de 1976, de 36 años de edad, soltero, hijo de Blanca María Bohórquez Sánchez (v), de profesión u oficio diseñador de calzado; sin residencia fija en el país; y WILDER HUMBERTO URAN URREGO, de nacionalidad colombiana, natural del Urao, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.335.099, nacido en fecha 20 de julio de 1982 de 29 años de edad, soltero, hijo de Orfilia Emilse Uran Urrego (v), de profesión u oficio Costurero; residenciado en la calle 13, con carrera 3, casa sin número, diagonal al INCE, Barrio Antonio Ricaurte, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416.-971.40.63, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el primero de los nombrados; y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, para el nombrado en segundo orden, ambos en perjuicio de la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico y por la defensa técnica del imputado WILDER HUMBERTO URAN URREGO, siendo estas las Testimoniales de: Dina Antonia Samaca de Uscategui, Baby Andrea Lizcano Bernal, María del Pilar Lazo Velazco, Yeinny Yohana Vesga de Salcedo y Hugo Alexander Silva Ayala, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas que se admiten por ser útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural del Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.488.254, nacido en fecha 19 de marzo de 1976, de 36 años de edad, soltero, hijo de Blanca María Bohórquez Sánchez (v), de profesión u oficio diseñador de calzado; sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, al imputado WILDER HUMBERTO URAN URREGO, de nacionalidad colombiana, natural del Urao, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.335.099, nacido en fecha 20 de julio de 1982 de 29 años de edad, soltero, hijo de Orfilia Emilse Uran Urrego (v), de profesión u oficio Costurero; residenciado en la calle 13, con carrera 3, casa sin número, diagonal al INCE, Barrio Antonio Ricaurte, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416.-971.40.63, a quienes se les atribuye la presunta comisión de l delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, para el nombrado en segundo orden, ambos en perjuicio de la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ LUÍS BOHORQUEZ y WILDER HUMBERTO URAN URREGO, plenamente identificados, decretada en fecha 218 de junio de 2012.

SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de Octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión. Remítase original de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión del Circuito Judicial Penal y Copia certificada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-001994. JQR.