REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001383
ASUNTO : SP11-P-2012-001383

JUEZ: ABG. JERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: GERARDO ANTONIO RANGEL
DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001383, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra del ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 23/08/1962, de 48 años edad, soltero, hijo de Francisco Dávila (f) y de Petra Rangel (f), titular de la cédula de identidad N° V-8.027.073, profesión u oficio ingeniero en comunicaciones, residenciado en la Urbanización Cielo Azul, calle 4 N° 152, Sector El Junco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono: 0276-5158451, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 512, suscrita por funcionarios adscritos a la Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día de hoy viernes 18 de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en sentido Cúcuta – San Antonio, se observo que se acercaba un vehiculo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color negro, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, seguidamente se le solicito al conductor que se estacionara a la derecha para realizar una inspección al vehiculo; en vez de esto el ciudadano arranco el vehiculo y emprendió veloz huida, se solicito apoyo a otro conductor que iba pasando por el punto de control, para perseguir al vehiculo que se había dado a la fuga, logrando la captura de este frente al Banco de Venezuela, cerca del punto de Dibise Plaza Bolívar, en donde se solicito apoyo al funcionario que se encontraba de servicio en mencionado Dibise, para resguardar al conductor del vehiculo, se le pregunto al conductor del vehiculo el motivo por el cual se había fugado del punto de control de la Aduana y este contesto que era que: “llevaba mucha”. Al momento de bajarse del vehiculo los funcionarios, el conductor se retiro inmediatamente del lugar, posteriormente se le solicito a los ciudadanos 1.- Marlyn Ramírez, 2.- Jhon Muñoz y 3.- María Jaimes que fueran testigos del procedimiento que estábamos realizando. Seguidamente se dirigieron con el vehiculo, el conductor y los testigos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento, en donde amparados en el 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en presencia de los testigos a realizar una inspección minuciosa del vehiculo, que se inicio por el porta equipaje, al levantar la tapa que se encontraba en el piso de este se pudo observar que habían varios envoltorios de forma rectangular de color azul y negro, luego se reviso la parte posterior de los asientos traseros y se observo varios envoltorios de forma rectangular de color negro y azul, luego se procedió a retirar la tapa izquierda de la pared lateral del porta equipaje y se observo que habían varios envoltorios de forma rectangular de color marrón y negro, luego se dirigieron hacia el asiento trasero detrás de asiento del conductor y se observo que en el piso de este lado habían varios envoltorios en forma rectangular de color azul y negro, igualmente se reviso bajo este asiento y habían varios envoltorios en forma rectangular de color azul y negro, seguidamente se reviso bajo el asiento del conductor y se observo que bajo el asiento y en el piso de este habían varios envoltorios de forma rectangular de color negro con una etiqueta fucsia en el centro, luego se observo que sobre el asiento del copiloto había un envoltorio de mayor tamaño de color negro, el cual se procedió a abrir y se observo que contenía varios envoltorios de forma rectangular de color negro, luego al inspeccionar bajo el asiento del copiloto se observo que habían varios envoltorios de forma rectangular de color negro con una franje de color blanco, seguidamente se inspecciono el guarda mano y se observo que había varios envoltorios de forma rectangular de color negro con una etiqueta fucsia en el centro, posteriormente al revisar el asiento trasero detrás del asiento del copiloto se observo que bajo este habían varios envoltorios de forma rectangular de color azul. Cuando se finalizo la inspección del vehiculo, se realizo un conteo de los envoltorios, el cual arrojo el siguiente resultado: NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR AZUL, ONCE (11) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR BLANCO, CUAREANTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR NEGRO, OCHO (08) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR NEGRO CON UNA FRANJA BLANCA, TRECE (13) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR NEGRO CON UNA ETIQUETA FUCSIA EN EL CENTRO, TRES (03) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR ENVUELTOS EN CINTAS ADHESIVAS COLOR MARRON CON UN EMBLEMA EN EL CENTRO DE UN INDIO Y UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR MARRON, PARA UN TOTAL DE NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR. Posteriormente en presencia de los testigos se procedió a abrir varios de los envoltorios los cuales contenían en su interior un material de color blanco con un olor fuerte y penetrante el cual al realizarle la prueba de campo SCOTT, vertiendo el líquido reactivo en una parte del orificio arrojo un color azul turquesa, positivo para la droga denominada “COCAINA”. Luego se procedió a pesar todos los envoltorios los cuales arrojaron un peso de 100,47 KG. Seguidamente se procedió a identificar al conductor del vehiculo, quien manifestó no tener ningún tipo de documento personal y dijo ser y llamarse GERARDO ANTONIO RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.027.073, de 48 años de edad, facha de nacimiento 23-08-1962, estado civil soltero, natural de Mérida, estado Mérida, profesión u oficio ingeniero, alfabeto, no reservista, residenciado en la Urbanización Cielo Azul, calle 4 casa Nro. 152, El Junco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-5158451 y 0412-8780723, igualmente se identifico al vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee, placas AB196SG, color Negro, serial de la carrocería 8Y46K58K3915N5443, cabe destacar que al realizar la inspección del vehiculo se hallo en la guantera de este una (01) libreta emanada de la entidad bancaria Banfoandes, a nombre de Rangel Gerardo, V-8027073, fecha 13/01/2009, código de cuenta cliente 70126200060185106, sucursal 126, también se hallo en el interior del vehiculo un bolso tipo morral de color negro, gris y verde, con el logo de Rocka, el cual contenía en su interior una chaqueta sin mangas de color azul y gris y un pantalón de mono deportivo de color azul. Seguidamente se le leyeron sus derechos legales y constitucionales y se efectúo llamada telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Constancia de Lectura de Derechos del Imputado al ciudadano Gerardo Antonio Rangel.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado acta de entrevista al ciudadano Jhon Muñoz, quien sirvió como testigo de la actuación realizada.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado acta de entrevista a la ciudadana María Jaimes, quien sirvió como testigo de la actuación realizada.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Acta de entrevista a la ciudadana Marlyn Ramírez, quien sirvió como testigo de la actuación realizada.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Valoración Medica del ciudadano Gerardo Antonio Rangel, realizada por la Dra. Priscila Valdés, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- A los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa riela agregado PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE No DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-21012-1211, de fecha 19 de mayo de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo”, practicada a la evidencia incautada en la presente causa, consistente en: Ocho (08) bolsas plásticas transparentes debidamente precintadas contentivas de: Noventa y tres (93) envoltorios de forma rectangular tipo panela, descritos de la siguiente manera: Sesenta y nueve (69) elaborados en cinta adhesiva transparente, látex de color negro, cinta fucsia y blanco, contentivas de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante / Un (01) envoltorio, elaborado en cinta adhesiva transparente, látex de color azul, contentivo de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, consistencia compacta, /Once (11) elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, de olor fuerte y penetrante, se identificaron con los Nros. Del 01 al 81 / Ocho (08) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en cinta adhesiva de color azul, látex de color negro, contentivos de una sustancia de color marrón, se identificaron con los Nros. 82 al 89. Cuatro (04) envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color marrón, tres (03) de forma rectangular y uno (01) de forma ovalada, contentivos de una sustancia compacta, aspecto homogéneo, color beige, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los Nros. 90 al 93. Al realizársele la prueba solicitada arrojo como resultado: para la muestra Nro. 01 al 89 POSITIVO (+) para COCAINA; y de la muestra Nro. 90 al 93 POSITIVO (+) para HEROÍNA.

En cuanto al pesaje el resultado fue el siguiente:

Muestras Peso Bruto Peso Neto Resultado
01 al 91 86.720 g 81.000 g Cocaína (+)
82 al 93 8.565 g 8.000 g Cocaína (+)
90 al 93 5.184 g 4.800 g Heroína (+)

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado copia fotostática de una de las hojas de una Libreta de Ahorro de la entidad bancaria Banfoandes, a nombre del cliente Rangel Gerardo, de fecha 13/01/2009, código de cuenta 70126200060185106.

.- A los folios veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la presente causa riela agregado Reseña Fotográfica de la inspección técnica realizada al vehiculo marca Jeep, modelo Cherokee, placas AB196SG, color Negro, serial de la carrocería 8Y46K58K3915N5443, en la primera imagen no muy nítida se logra observar a dos funcionarios uniformados y dentro de un vehiculo unos envoltorios, en la siguiente imagen se observa la parte trasera de un vehiculo y en su interior unos envoltorios de color marrón y azul, siguiente imagen no se aprecia con nitidez sin embargo sobre la imagen se nota una flecha indicando que son envoltorios plásticos que se hallaron bajo el asiento del conductor, en la siguiente imagen de igual condición sin nitidez se observa también una flecha que indica que son envoltorios plásticos hallados en la pared lateral izquierda del porta equipaje, en la siguiente imagen menos nítida que las anteriores una flecha que indica que son envoltorios plásticos hallados en el asiento del copiloto, siguiente imagen se observa un funcionario uniformado que en sus manos sostiene un envoltorio de color blanco y sobre la imagen una flecha indicando que son envoltorios plásticos hallados en el asiento del copiloto, siguiente imagen en el centro unos envoltorios color marrón con fucsia y sobre la imagen una flecha que indica que son envoltorios plásticos hallados en el piso del asiento del conductor, siguiente imagen se observa un envoltorio de color negro con fucsia sobre el guarda mano del vehiculo y una flecha que indica que son envoltorios plásticos hallados en el guarda mano, en la ultima imagen se logra apreciar un ciudadano con el rostro cubierto, vestido de franela blanca y pantalón jean, zapatos de color blanco, de pie en medio de unos envoltorios de forma rectangular, en la parte izquierda se encuentra un funcionario uniformado y junto a él un semoviente canino, en la parte derecha se observa un funcionario uniformado y en la parte trasera de la imagen se aprecia la parte lateral izquierda de un vehiculo automotor.

- Al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe: Ocho (08) bolsas plásticas transparentes de material sintético selladas con los precintos externos de seguridad N° 42544, 42510,42557, 42542, 42816, 42839, 42831, 42507, los cuales contienen en su interior lo siguiente: nueve (09) envoltorios en forma rectangular de color azul, once (11) envoltorios en forma rectangular de color blanco, cuarenta y ocho (48) envoltorios en forma rectangular de color negro, ocho (09) envoltorios en forma rectangular de color negro con una franja blanca, trece (13) envoltorios en forma rectangular de color negro con una etiqueta fucsia en el centro, tres (03) envoltorios de forma rectangular envueltos en cinta adhesiva color marrón con un emblema en el centro de un indio y un (01) envoltorio en forma rectangular de color marrón, para un total de noventa y tres (93) envoltorios en forma rectangular, los cuales contienen en su interior un material de color blanco con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 23/08/1962, de 48 años edad, soltero, hijo de Francisco Dávila (f) y de Petra Rangel (f), titular de la cédula de identidad N° V-8.027.073, profesión u oficio ingeniero en comunicaciones, residenciado en la Urbanización Cielo Azul, calle 4 N° 152, Sector El Junco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono: 0276-5158451, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1. PRUEBAS PERICIALES:

1.1.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo las siguientes experticias: A.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1211 de fecha 19-05-12, en donde señala: A.- Descripción de la muestra: Se recibieron la cantidad de ocho (08) bolsas plásticas transparentes debidamente precintadas contentivas de: Noventa y tres (93) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, descritos de la siguiente manera: Sesenta y nueve (69) elaborados en cinta adhesiva transparente, látex de color negro, cinta fucsia y blanco, contentivas de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante / Un (01) envoltorio, elaborado en cinta adhesiva transparente, látex de color azul, contentivo de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, consistencia compacta / Once (11) elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, se olor fuerte y penetrante se identificaron con los Nros del 01 al 81 / Ocho (08) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en cinta adhesiva de color azul, látex de color negro, contentivos de una sustancia de color marrón se identificaron con los Nros 82 al 89. Cuatro (04) envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color marrón, tres (03) de forma rectangular y uno (01) de forma ovalada, contentivos de una sustancia compacta, aspecto homogéneo, color beige, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los Nros 90 al 93. PRUEBA REALIZADA: Muestra 01. al 89. SCOTT (Para COCAINA). RESULTADO: POSITIVO (+) (Azul Turquesa). PRUEBA REALIZADA: Muestra 90 al 93. MARQUIZ (Para HEROÍNA). RESULTADO: POSITIVO (+) (Violeta). PESAJE: Muestras: 01 al 81. Peso Bruto: 86.720 g. Peso Neto: 81.000 g. Resultado: Cocaína (+). PESAJE: Muestras: 82 al 89. Peso Bruto: 8.565 g. Peso Neto: 8000 g. Resultado: Cocaína (+). PESAJE: Muestras: 90 al 93. Peso Bruto: 5.184 g. Peso Neto: 4.800 g. Resultado: Heroína (+). B.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO.DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1212 de fecha 19-05-12, en donde señala entra otras cosas: IV.- EXPOSICION: A.- Descripción de las Muestras: Un (01) Vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Placas AB196SG, color Negro, mencionado vehículo se identifico con el Nro 01. CONCLUSIONES: El barrido realizado a: Un (01) Vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Placas AB196SG, color Negro, Resulto POSITIVO (+) para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (COCAINA Y HEROÍNA). Elemento de convicción que permite conocer, que en el vehículo que el imputado transportaba el cargamento de droga, encontraron restos del estupefaciente del tipo Cocaína y Heroína. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, que la sustancias que transportaba el imputado de autos, corresponde al estupefaciente del tipo Cocaína y Heroína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

1.2.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO SM/3.ERA. MAGRINT BRIGITTE GÓMEZ VÁSQUEZ, adscrita al departamento de Física, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/1214 de fecha 30-05-12, en donde señala entre otras cosas que: III.- EXPOSICION: La evidencia para estudio consiste en: 1.- Una (01) Libreta de cuenta ahorristas de la entidad bancaria conocida como BANFOANDES…, NOMBRE DEL CLIENTE: RANGEL GERARDO – V8027073 – FECHA: 13/01/2009 – CONDIGO DE CUENTA CLIENTE: 70126200060185106…, 2.- Un (01) Bolso tipo morral…, donde se lee: ROCKA…, 3.- Un (01) Pantalón de uso deportivo…, 4.- Una (01) Prenda de vestir confeccionada en tela comúnmente conocida como chaleco…, V.- CONCLUSIONES: Basándome en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo: Que se realizo reconocimiento técnico la evidencia recibida tal y como se señala en el punto III de la Exposición del Presente Dictamen Pericial. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, las características físicas de una de las evidencias colectadas durante el procedimiento; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

1.3.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Sub Inspector JOSÉ BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación San Antonio, en la cual se detalla: “EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección de un Vehículo, quien realizo la EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 436 de fecha 20-06-12, en la cual se detalla: “EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección de un Vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, el cual reúne las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: NEGRO, AÑO: 2009, PLACA: AB196SG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y46K58K3915N5443, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, VALORADO: CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES 130.000.00 Bs. CONCLUSIONES: 01.- El vehículo en estudio presenta el serial de carrocería y motor Original. 02.- El vehículo en estudio no se presenta solicitud alguna por ante este organismo policial. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, las características físicas del vehículo retenido; Así mismo permite conocer el estado legal que presenta; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

1.4.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO S/1. JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ, adscrita al Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DF-2012/1213 de fecha 19-05-12, en donde señala entre otras cosas que: VI.- CONCLUSIONES: Se determino que el vehículo, marca: JEEP, modelo: CHEROKEE, color: NEGRO, placa matrícula: AB196SG, presento de forma oculta la totalidad de: Noventa y Tres (93) envoltorios…, ACOPLAN PERFECTAMENTE. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, el cargamento de estupefacientes que transportaba el imputado de autos acoplan en los sitios donde se incautaron; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

1.5.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO LUIS F. SANDOVAL M, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizo el DICTAMEN PERICIAL Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1211 de fecha 30-05-12, en donde señala entre otras cosas que: EVIDENCIA: 01 al 81. PESO NETO (G): 81.000,0. EVIDENCIA: 82 al 89. PESO NETO (G): 8.000,0. EVIDENCIA: 90 AL 93. PESO NETO (G): 4.800. 5.- CONCLUSIONES: A.- Las evidencias peritadas e identificadas con los Nros. (01 al 81) y (82 y 89) corresponde a COCAÍNA. La Cocaína no tienes uso terapéutico conocido. B.- Las evidencias peritadas e identificadas con los Nro. (90 al 93) corresponden a HEROÍNA. La Heroína no tienes uso terapéutico conocido. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, que la sustancias que transportaba el imputado de autos, corresponde al estupefaciente del tipo Cocaína y Heroína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público les atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

2.-PRUEBAS TESTIFICALES:

2.1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios SM/3. DURAN ROMER SOSA; S/1. ALDO BASTARDO GONZÁLEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y S/1. RAFAEL OCTAVIO ALVARADO TORREALBA, adscrito a la Unidad Regional Inteligencia Antidrogas Nº 1; actuantes en el presente procedimiento y quienes levantaron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE INSPECCIÓN DE VEHICULO N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 512 de fecha 18-05-12, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención flagrante del imputado. Declaraciones que son útiles, legales y pertinentes por cuanto con ellas conoceremos los hechos acaecidos de viva voz, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ellas.

2.2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano JHON MUÑOZ, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público y se consignaran por separado en Acta Reservada al Tribunal de la Causa, conforme las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá a viva voz, las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia de sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE INSPECCIÓN DE VEHICULO N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 512 de fecha 18-05-12, determinan la participación del imputado en el punible atribuido por el Ministerio Público.

2.3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana MARIA JAIMES, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público y se consignaran por separado en Acta Reservada al Tribunal de la Causa, conforme las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá a viva voz, las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia de sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE INSPECCIÓN DE VEHICULO N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 512 de fecha 18-05-12, determinan la participación del imputado en el punible atribuido por el Ministerio Público.

2.4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana MARIA JAIMES, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público y se consignaran por separado en Acta Reservada al Tribunal de la Causa, conforme las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá a viva voz, las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia de sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE INSPECCIÓN DE VEHICULO N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 512 de fecha 18-05-12, determinan la participación del imputado en el punible atribuido por el Ministerio Público.

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

3.1.- CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE INSPECCIÓN DE VEHICULO N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 512 de fecha 18-05-12, levantada y suscrita por los funcionarios SM/3. Duran Romer Sosa, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y S/1. Rafael Octavio Alvarado Torrealba, adscrito a la Unidad Regional Inteligencia Antidrogas Nº 1, en la que dejaron constancia siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en sentido Cúcuta – San Antonio del Táchira, cuando arribo un vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color negro, conducido por un ciudadano a quien le indicaron se estacionara a la derecha para realizar una inspección de rutina al automotor, momentos en que el ciudadano arranco el vehículo y emprendió veloz huida, solicitando los efectivos el apoyo de otro conductor que iba pasando por el punto de control para perseguir el vehículo que se había dado a la fuga, es así como una vez perseguido el mismo fue intervenido militarmente frente al Banco de Venezuela, cerca del Punto de DIBISE de la Plaza Bolívar, en donde solicitaron el apoyo del S/1. Aldo Bastardo González, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba de servicio en el mencionado “DIBISE”, con el objeto de resguardar al conductor intervenido y el vehículo retenido, seguidamente le preguntaron al conductor del vehículo el motivo por el cual se había fugado del punto de control de la Aduana, respondiendo este que era que: “llevaba mucha”. Dejando constancia los actuantes que al momento que se bajaron del vehículo que les prestó el apoyo el conductor del mismo se retiro del lugar, así las cosas los funcionarios militares, solicitaron la colaboración de tres ciudadanos quienes se encontraban por el lugar, para que sirvieran como testigos de la revisión que efectuarían, quedando Identificados como: Marlyn Ramírez; Jhon Muñoz y María Jaimes; Seguidamente los actuantes trasladaron el vehículo junto con su conductor y testigos a la sede de la Primera Compañía del Destacamento, en donde procedieron a inspeccionar el vehículo a tenor de lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando las siguientes evidencias de interés criminalístico a saber: revisaron el porta equipaje del vehículo, levantaron una tapa que se encontraba en el piso el cual dejo al descubierto varios envoltorios en forma rectangular, de color azul y negro; en la parte la posterior de los asientos traseros, varios envoltorios, de forma rectangular de color negro y azul; quitaron la tapa izquierda de la pared lateral del porta equipaje donde observaron varios envoltorios en forma rectangular de color marrón y negro; en el asiento trasero detrás del asiento del conductor, específicamente en el piso, varios envoltorios en forma rectangular de color azul y negro, así mismo debajo de este asiento, varios envoltorios en forma rectangular de color azul y negro, debajo del asiento del conductor y en el piso de este varios envoltorios en forma rectangular de color negro con una etiqueta fucsia en el centro, sobre el asiento del copiloto un envoltorio de mayor tamaño de color negro, el cual contenía varios envoltorios en forma rectangular de color blanco y negro, igualmente en el piso del asiento del copiloto había otro envoltorio de gran tamaño de color negro, el cual al abrir observaron varios envoltorios en forma rectangular de color negro, bajo el asiento del copiloto observaron varios envoltorios en forma rectangular de color negro con una franja de color blanco, en el guarda mano, observaron, varios envoltorios en forma rectangular de color negro con una etiqueta fucsia en el centro, en el asiento trasero detrás del asiento del copiloto, observaron que bajo este habían varios envoltorios en forma rectangular de color azul, resultando ser los envoltorios: nueve (09) envoltorios en forma rectangular de color azul, once (11) envoltorios en forma rectangular de color blanco, cuarenta y ocho (48) envoltorios en forma rectangular de color negro, ocho (08) envoltorios en forma rectangular negro con una franja blanca, trece (13) envoltorios en forma rectangular negro con una etiqueta fucsia en el centro, tres (03) envoltorios en forma rectangular envueltos en cinta adhesivas color marrón con un emblema en el centro de un indio y un (01) envoltorio en forma rectangular de color marrón, para un total de NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS en forma rectangular, evidencias estas de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba estupefacientes del tipo Cocaína y Heroína, dando un peso bruto de 100, 47 KG; quedando identificado como GERARDO ANTONIO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. 8.027.073; así mismo en la guantera de este encontraron una (01) libreta emanada de la entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de Rangel Gerardo, v 8027073, fecha 13/01/2009, Código cuenta cliente 70126200060185106, sucursal 126 y un bolso tipo morral de color negro, gris y verde, con el logo de “Rocka”, contentiva de una chaqueta sin mangas de color azul y gris y un pantalón de mono de deportivo de color azul. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se establecerán las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que conllevaron la detención del imputado.

3.2.- RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1211 de fecha 19-05-12, realizada por el Experto Luna Luis Enrique, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: A.- Descripción de la muestra: Se recibieron la cantidad de ocho (08) bolsas plásticas transparentes debidamente precintadas contentivas de: Noventa y tres (93) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, descritos de la siguiente manera: Sesenta y nueve (69) elaborados en cinta adhesiva transparente, látex de color negro, cinta fucsia y blanco, contentivas de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante / Un (01) envoltorio, elaborado en cinta adhesiva transparente, látex de color azul, contentivo de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, consistencia compacta / Once (11) elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, se olor fuerte y penetrante se identificaron con los Nros del 01 al 81 / Ocho (08) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en cinta adhesiva de color azul, látex de color negro, contentivos de una sustancia de color marrón se identificaron con los Nros 82 al 89. Cuatro (04) envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color marrón, tres (03) de forma rectangular y uno (01) de forma ovalada, contentivos de una sustancia compacta, aspecto homogéneo, color beige, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los Nros 90 al 93. PRUEBA REALIZADA: Muestra 01. al 89. SCOTT (Para COCAINA). RESULTADO: POSITIVO (+) (Azul Turquesa). PRUEBA REALIZADA: Muestra 90 al 93. MARQUIZ (Para HEROÍNA). RESULTADO: POSITIVO (+) (Violeta). PESAJE: Muestras: 01 al 81. Peso Bruto: 86.720 g. Peso Neto: 81.000 g. Resultado: Cocaína (+). PESAJE: Muestras: 82 al 89. Peso Bruto: 8.565 g. Peso Neto: 8000 g. Resultado: Cocaína (+). PESAJE: Muestras: 90 al 93. Peso Bruto: 5.184 g. Peso Neto: 4.800 g. Resultado: Heroína (+). Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que la sustancias que transportaba el imputado de autos, corresponde al estupefaciente del tipo Cocaína y Heroína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

3.3.- CONTENIDO DE LA RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de nueve (09) Fotos, donde se dejo constancia el estupefaciente que transportaba el imputado de autos. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, en detalle la evidencia colectada durante el procedimiento.

3.4.- CONTENIDO DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, levantado y suscrito por funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias físicas relacionadas con el presente procedimiento de incautación, a saber: Ocho (08) Bolsas plásticas transparentes de material sintético selladas…, presuntamente droga denominada Cocaína”. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, el cumplimiento de la cadena de custodia en el procedimiento policial de marras.

3.5.- CONTENIDO DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, levantado y suscrito por funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias físicas relacionadas con el presente procedimiento de incautación, a saber: Una (01) bolsa plástica transparente de material sintético la cual contenía en su interior lo siguiente: Una (01) libreta emanada de la entidad bancaria Banfoandes a nombre de Rangel Gerardo…,. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, el cumplimiento de la cadena de custodia en el procedimiento policial de marras.

3.6.- RESULTADOS QUE SE OBTENGAN DE COMPLEMENTO DE LA ORDEN DE INICIO DE AVERIGUACIÓN PENAL, de fecha 29-05-12, suscrito por el Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Competencia en materia Contra Las Drogas, donde ordena realizar las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que el Ministerio Público apertura la correspondiente investigación penal a fin de recabar todos los elementos de convicción que permitieran establecer la verdad de los hechos investigados.

3.7.- RESULTADO QUE SE OBTENGAN DEL OFICIO Nº 20-F21-1103-12, de fecha 30-05-12, suscrito por el Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Competencia en materia Contra Las Drogas, en la que solicitó al Gerente de Entidad Bancaria Bicentenario (Banfoandes) Sucursal San Antonio del Táchira, los estados de cuentas del ciudadanos Gerardo Antonio Rangel, C.I V- 8.027.073. Elemento de convicción que permite conocer las diligencias necesarias realizadas por el Ministerio Público.

3.8.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/1214 de fecha 30-05-12, realizada por la SM/3.ERA. Magrint Brigitte Gómez Vásquez, adscrita al departamento de Física, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas que: III.- EXPOSICION: La evidencia para estudio consiste en: 1.- Una (01) Libreta de cuenta ahorristas de la entidad bancaria conocida como BANFOANDES…, NOMBRE DEL CLIENTE: RANGEL GERARDO – V8027073 – FECHA: 13/01/2009 – CONDIGO DE CUENTA CLIENTE: 70126200060185106…, 2.- Un (01) Bolso tipo morral…, donde se lee: ROCKA…, 3.- Un (01) Pantalón de uso deportivo…, 4.- Una (01) Prenda de vestir confeccionada en tela comúnmente conocida como chaleco…, V.- CONCLUSIONES: Basándome en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo: Que se realizo reconocimiento técnico la evidencia recibida tal y como se señala en el punto III de la Exposición del Presente Dictamen Pericial. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, las características físicas de una de las evidencias colectadas durante el procedimiento.

3.9.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 436 de fecha 20-06-12, realizada por el Sub Inspector José Bravo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación San Antonio, en la cual se detalla: “EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección de un Vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, el cual reúne las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: NEGRO, AÑO: 2009, PLACA: AB196SG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y46K58K3915N5443, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, VALORADO: CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES 130.000.00 Bs. CONCLUSIONES: 01.- El vehículo en estudio presenta el serial de carrocería y motor Original. 02.- El vehículo en estudio no se presenta solicitud alguna por ante este organismo policial. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, las características físicas del vehículo retenido; Así mismo permite conocer el estado legal que presenta.

3.10.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DF-2012/1213 de fecha 19-05-12, realizada por la S/1. Johana Barrios González, adscrita al Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas que: VI.- CONCLUSIONES: Se determino que el vehículo, marca: JEEP, modelo: CHEROKEE, color: NEGRO, placa matrícula: AB196SG, presento de forma oculta la totalidad de: Noventa y Tres (93) envoltorios…, ACOPLAN PERFECTAMENTE. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, el cargamento de estupefacientes que transportaba el imputado de autos acoplan en los sitios donde se incautaron.

3.11.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO.DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1212 de fecha 19-05-12, realizada por Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entra otras cosas: IV.- EXPOSICION: A.- Descripción de las Muestras: Un (01) Vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Placas AB196SG, color Negro, mencionado vehículo se identifico con el Nro 01. CONCLUSIONES: El barrido realizado a: Un (01) Vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Placas AB196SG, color Negro, Resulto POSITIVO (+) para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (COCAINA Y HEROÍNA). Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que en el vehículo que el imputado transportaba el cargamento de droga, encontraron restos del estupefaciente del tipo Cocaína y Heroína.

3.12.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1211 de fecha 30-05-12, realizada por Luis F. Sandoval M, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas que: EVIDENCIA: 01 al 81. PESO NETO (G): 81.000,0. EVIDENCIA: 82 al 89. PESO NETO (G): 8.000,0. EVIDENCIA: 90 AL 93. PESO NETO (G): 4.800. 5.- CONCLUSIONES: A.- Las evidencias peritadas e identificadas con los Nros. (01 al 81) y (82 y 89) corresponde a COCAÍNA. La Cocaína no tienes uso terapéutico conocido. B.- Las evidencias peritadas e identificadas con los Nro. (90 al 93) corresponden a HEROÍNA. La Heroína no tienes uso terapéutico conocido. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que la sustancias que transportaba el imputado de autos, corresponde al estupefaciente del tipo Cocaína y Heroína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público les atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

En tal razón, solicitan que las Pruebas Documentales anteriormente promovidas, sean incorporadas por su Lectura en la Audiencia de Juicio Oral y Público a que haya lugar, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan que los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuye al justiciable y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día 18-05-12, así como la participación del mismo en el delito cuya autoría se le atribuyen.

DE LA DEFENSA PRIVADA:

Las contenidas en escrito de fecha 25 de julio de 201, referidas a:

Las respuestas que se obtengan a los oficios números 1442 de 1443 fecha 29 de junio de 2012, emanados de la Fiscalía actuante,

La reproducción de las imágenes contenidas en las cámaras de video que en dicho de la defensa existen en La Aduana Principal de San Antonio, El Banco de Venezuela y Banco Banesco, y grabadas entre las seis de la tarde y ocho de la noche del día 18 de mayo de 2012.


Las contenidas en escrito de fecha 06 de septiembre de 2012, referidas a:

TESTIMONIALES

1) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano JUAN CARLOS BARRAGAL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No 88.226.580.
2) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano JAVIER ALFOSO RODRIGUEZ ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.835.397.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa técnica, basado que en el presente caso los funcionarios actuantes no describieron las características del vehículo en el cual se efectúo la persecución del vehículo en el cual viajaba su representado, lo cual en su criterio es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal pasa a resolver los pedimentos de la defensa ; en este estado debe advertirse que la defensa pretende retrotraer por vía de la nulidad el proceso, por lo que estima necesario advertir al abogado defensor que del texto del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende exigencia alguna para los funcionarios aprehensores, en el sentido de que cuando tengan motivo suficiente para presumir que alguna persona oculte en el vehículo que conduzca, objetos relacionados con un hecho punible, y para el caso que este haya hecho caso omiso a la señal de pare de los funcionarios actuantes, deban requerir de un lado la presencia de testigos instrumentales, los cuales, de encontrarse para el momento del hecho y de presenciar el procedimiento debe plasmarse tal circunstancia en el acta que se levante al efecto, así como cualquier otra circunstancia que pudiera ser de utilidad para la investigación, tampoco exige la norma que los funcionarios identifique el vehículo o medio de transporte utilizado por para trasladarse o dar alcance al intervenido. Y así se decide.

En lo atinente a la no advertencia de los aprehensores al imputado de autos, sobre la sospecha que recaía sobre él y del objeto que se buscaba con la requisa, del acta de investigación penal, inserta al folio dos (02) de las actuaciones, se aprecia que los funcionarios actuantes refieren haber practicado dicha inspección al vehículo “amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal ” lo que en criterio de este juzgador, cumple con las exigencias de orden legal para la práctica de la precitada inspección, pues se infiere de dicha manifestación que se dio cumplimiento a la norma referida a la advertencia preliminar sobre la sospecha del objeto buscado y la exigencia de su exhibición, con lo cual se cumple con la exigencias de orden legal y las garantías de orden constitucional para la practica del precitado procedimiento, por ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que en el caso de autos no se ha verificado la violación de los derechos y garantías de orden constitucional y legal en el procedimiento que conllevó a la aprehensión del imputado de autos. Y así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LÑA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO Y EL BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTA

SE MANTIENE AL IMPUTADO GERARDO ANTONIO RANGEL, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2012, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado GERARDO ANTONIO RANGEL, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado GERARDO ANTONIO RANGEL, como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento ordinario en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a el imputado GERARDO ANTONIO RANGEL, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal la mantener la INCAUTACION PREVENTIVA del vehículo: MARCA JEEP, MODELO CHEROKE, PLACAS AB196SG, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y46K58K3915N5443, conducido por el imputado al momento de su detención, este tribunal MANTIENE LA INCAUTACION PREVENTIVA del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando colocarlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.

En relación a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal se mantenga el BLOQUEO E INMOVILIZACION DEL CODIGO CUENTA CLIENTE 701262200060185106 A NOMBRE DE RANGEL GERARDO EN LA ENTIDAD BANCARIA BANFOANDES ACTUALMENTE BICENTENARIO, este tribunal MANTIENE EL BLOQUEO E INMOVILIZACION DEL CODIGO CUENTA CLIENTE 701262200060185106, acordándose librar el oficio respectivo a la referida Entidad Bancaria. Así se decide.


-VI-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos ALEJANDRO ALBERTO NIÑO MORA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ALEJANDRO ALBERTO NIÑO MORA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en:

2. PRUEBAS PERICIALES:

1.1.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo las siguientes experticias: A.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1211 de fecha 19-05-12, en donde señala: A.- Descripción de la muestra: Se recibieron la cantidad de ocho (08) bolsas plásticas transparentes debidamente precintadas contentivas de: Noventa y tres (93) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, descritos de la siguiente manera: Sesenta y nueve (69) elaborados en cinta adhesiva transparente, látex de color negro, cinta fucsia y blanco, contentivas de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante / Un (01) envoltorio, elaborado en cinta adhesiva transparente, látex de color azul, contentivo de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, consistencia compacta / Once (11) elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, se olor fuerte y penetrante se identificaron con los Nros del 01 al 81 / Ocho (08) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en cinta adhesiva de color azul, látex de color negro, contentivos de una sustancia de color marrón se identificaron con los Nros 82 al 89. Cuatro (04) envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color marrón, tres (03) de forma rectangular y uno (01) de forma ovalada, contentivos de una sustancia compacta, aspecto homogéneo, color beige, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los Nros 90 al 93. PRUEBA REALIZADA: Muestra 01. al 89. SCOTT (Para COCAINA). RESULTADO: POSITIVO (+) (Azul Turquesa). PRUEBA REALIZADA: Muestra 90 al 93. MARQUIZ (Para HEROÍNA). RESULTADO: POSITIVO (+) (Violeta). PESAJE: Muestras: 01 al 81. Peso Bruto: 86.720 g. Peso Neto: 81.000 g. Resultado: Cocaína (+). PESAJE: Muestras: 82 al 89. Peso Bruto: 8.565 g. Peso Neto: 8000 g. Resultado: Cocaína (+). PESAJE: Muestras: 90 al 93. Peso Bruto: 5.184 g. Peso Neto: 4.800 g. Resultado: Heroína (+). B.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO.DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1212 de fecha 19-05-12, en donde señala entra otras cosas: IV.- EXPOSICION: A.- Descripción de las Muestras: Un (01) Vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Placas AB196SG, color Negro, mencionado vehículo se identifico con el Nro 01. CONCLUSIONES: El barrido realizado a: Un (01) Vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Placas AB196SG, color Negro, Resulto POSITIVO (+) para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (COCAINA Y HEROÍNA). Elemento de convicción que permite conocer, que en el vehículo que el imputado transportaba el cargamento de droga, encontraron restos del estupefaciente del tipo Cocaína y Heroína. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, que la sustancias que transportaba el imputado de autos, corresponde al estupefaciente del tipo Cocaína y Heroína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

1.2.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO SM/3.ERA. MAGRINT BRIGITTE GÓMEZ VÁSQUEZ, adscrita al departamento de Física, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/1214 de fecha 30-05-12, en donde señala entre otras cosas que: III.- EXPOSICION: La evidencia para estudio consiste en: 1.- Una (01) Libreta de cuenta ahorristas de la entidad bancaria conocida como BANFOANDES…, NOMBRE DEL CLIENTE: RANGEL GERARDO – V8027073 – FECHA: 13/01/2009 – CONDIGO DE CUENTA CLIENTE: 70126200060185106…, 2.- Un (01) Bolso tipo morral…, donde se lee: ROCKA…, 3.- Un (01) Pantalón de uso deportivo…, 4.- Una (01) Prenda de vestir confeccionada en tela comúnmente conocida como chaleco…, V.- CONCLUSIONES: Basándome en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo: Que se realizo reconocimiento técnico la evidencia recibida tal y como se señala en el punto III de la Exposición del Presente Dictamen Pericial. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, las características físicas de una de las evidencias colectadas durante el procedimiento; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

1.3.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Sub Inspector JOSÉ BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación San Antonio, en la cual se detalla: “EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección de un Vehículo, quien realizo la EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 436 de fecha 20-06-12, en la cual se detalla: “EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección de un Vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, el cual reúne las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: NEGRO, AÑO: 2009, PLACA: AB196SG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y46K58K3915N5443, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, VALORADO: CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES 130.000.00 Bs. CONCLUSIONES: 01.- El vehículo en estudio presenta el serial de carrocería y motor Original. 02.- El vehículo en estudio no se presenta solicitud alguna por ante este organismo policial. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, las características físicas del vehículo retenido; Así mismo permite conocer el estado legal que presenta; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

1.4.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO S/1. JOHANA BARRIOS GONZÁLEZ, adscrita al Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DF-2012/1213 de fecha 19-05-12, en donde señala entre otras cosas que: VI.- CONCLUSIONES: Se determino que el vehículo, marca: JEEP, modelo: CHEROKEE, color: NEGRO, placa matrícula: AB196SG, presento de forma oculta la totalidad de: Noventa y Tres (93) envoltorios…, ACOPLAN PERFECTAMENTE. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, el cargamento de estupefacientes que transportaba el imputado de autos acoplan en los sitios donde se incautaron; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

1.5.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO LUIS F. SANDOVAL M, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizo el DICTAMEN PERICIAL Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1211 de fecha 30-05-12, en donde señala entre otras cosas que: EVIDENCIA: 01 al 81. PESO NETO (G): 81.000,0. EVIDENCIA: 82 al 89. PESO NETO (G): 8.000,0. EVIDENCIA: 90 AL 93. PESO NETO (G): 4.800. 5.- CONCLUSIONES: A.- Las evidencias peritadas e identificadas con los Nros. (01 al 81) y (82 y 89) corresponde a COCAÍNA. La Cocaína no tienes uso terapéutico conocido. B.- Las evidencias peritadas e identificadas con los Nro. (90 al 93) corresponden a HEROÍNA. La Heroína no tienes uso terapéutico conocido. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, que la sustancias que transportaba el imputado de autos, corresponde al estupefaciente del tipo Cocaína y Heroína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público les atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.

• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

2.-PRUEBAS TESTIFICALES:

2.1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios SM/3. DURAN ROMER SOSA; S/1. ALDO BASTARDO GONZÁLEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y S/1. RAFAEL OCTAVIO ALVARADO TORREALBA, adscrito a la Unidad Regional Inteligencia Antidrogas Nº 1; actuantes en el presente procedimiento y quienes levantaron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE INSPECCIÓN DE VEHICULO N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:512 de fecha 18-05-12, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención flagrante del imputado. Declaraciones que son útiles, legales y pertinentes por cuanto con ellas conoceremos los hechos acaecidos de viva voz, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ellas.

2.2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano JHON MUÑOZ, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público y se consignaran por separado en Acta Reservada al Tribunal de la Causa, conforme las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá a viva voz, las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia de sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE INSPECCIÓN DE VEHICULO N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:512 de fecha 18-05-12, determinan la participación del imputado en el punible atribuido por el Ministerio Público.

2.3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana MARIA JAIMES, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público y se consignaran por separado en Acta Reservada al Tribunal de la Causa, conforme las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá a viva voz, las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia de sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE INSPECCIÓN DE VEHICULO N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 512 de fecha 18-05-12, determinan la participación del imputado en el punible atribuido por el Ministerio Público.

2.4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana MARIA JAIMES, cuyos demás datos de identificación y residencia se encuentran en reserva del Ministerio Público y se consignaran por separado en Acta Reservada al Tribunal de la Causa, conforme las disposiciones del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Declaración que resulta útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá a viva voz, las apreciaciones que tuvo la testigo presencial de los hechos, dejando constancia de sus dichos en la presente acta de entrevista y que relacionado al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE INSPECCIÓN DE VEHICULO N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 512 de fecha 18-05-12, determinan la participación del imputado en el punible atribuido por el Ministerio Público.

3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

3.1.- CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE INSPECCIÓN DE VEHICULO N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 512 de fecha 18-05-12, levantada y suscrita por los funcionarios SM/3. Duran Romer Sosa, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y S/1. Rafael Octavio Alvarado Torrealba, adscrito a la Unidad Regional Inteligencia Antidrogas Nº 1, en la que dejaron constancia siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en sentido Cúcuta – San Antonio del Táchira, cuando arribo un vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color negro, conducido por un ciudadano a quien le indicaron se estacionara a la derecha para realizar una inspección de rutina al automotor, momentos en que el ciudadano arranco el vehículo y emprendió veloz huida, solicitando los efectivos el apoyo de otro conductor que iba pasando por el punto de control para perseguir el vehículo que se había dado a la fuga, es así como una vez perseguido el mismo fue intervenido militarmente frente al Banco de Venezuela, cerca del Punto de DIBISE de la Plaza Bolívar, en donde solicitaron el apoyo del S/1. Aldo Bastardo González, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba de servicio en el mencionado “DIBISE”, con el objeto de resguardar al conductor intervenido y el vehículo retenido, seguidamente le preguntaron al conductor del vehículo el motivo por el cual se había fugado del punto de control de la Aduana, respondiendo este que era que: “llevaba mucha”. Dejando constancia los actuantes que al momento que se bajaron del vehículo que les prestó el apoyo el conductor del mismo se retiro del lugar, así las cosas los funcionarios militares, solicitaron la colaboración de tres ciudadanos quienes se encontraban por el lugar, para que sirvieran como testigos de la revisión que efectuarían, quedando Identificados como: Marlyn Ramírez; Jhon Muñoz y María Jaimes; Seguidamente los actuantes trasladaron el vehículo junto con su conductor y testigos a la sede de la Primera Compañía del Destacamento, en donde procedieron a inspeccionar el vehículo a tenor de lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando las siguientes evidencias de interés criminalístico a saber: revisaron el porta equipaje del vehículo, levantaron una tapa que se encontraba en el piso el cual dejo al descubierto varios envoltorios en forma rectangular, de color azul y negro; en la parte la posterior de los asientos traseros, varios envoltorios, de forma rectangular de color negro y azul; quitaron la tapa izquierda de la pared lateral del porta equipaje donde observaron varios envoltorios en forma rectangular de color marrón y negro; en el asiento trasero detrás del asiento del conductor, específicamente en el piso, varios envoltorios en forma rectangular de color azul y negro, así mismo debajo de este asiento, varios envoltorios en forma rectangular de color azul y negro, debajo del asiento del conductor y en el piso de este varios envoltorios en forma rectangular de color negro con una etiqueta fucsia en el centro, sobre el asiento del copiloto un envoltorio de mayor tamaño de color negro, el cual contenía varios envoltorios en forma rectangular de color blanco y negro, igualmente en el piso del asiento del copiloto había otro envoltorio de gran tamaño de color negro, el cual al abrir observaron varios envoltorios en forma rectangular de color negro, bajo el asiento del copiloto observaron varios envoltorios en forma rectangular de color negro con una franja de color blanco, en el guarda mano, observaron, varios envoltorios en forma rectangular de color negro con una etiqueta fucsia en el centro, en el asiento trasero detrás del asiento del copiloto, observaron que bajo este habían varios envoltorios en forma rectangular de color azul, resultando ser los envoltorios: nueve (09) envoltorios en forma rectangular de color azul, once (11) envoltorios en forma rectangular de color blanco, cuarenta y ocho (48) envoltorios en forma rectangular de color negro, ocho (08) envoltorios en forma rectangular negro con una franja blanca, trece (13) envoltorios en forma rectangular negro con una etiqueta fucsia en el centro, tres (03) envoltorios en forma rectangular envueltos en cinta adhesivas color marrón con un emblema en el centro de un indio y un (01) envoltorio en forma rectangular de color marrón, para un total de NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS en forma rectangular, evidencias estas de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba estupefacientes del tipo Cocaína y Heroína, dando un peso bruto de 100, 47 KG; quedando identificado como GERARDO ANTONIO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. 8.027.073; así mismo en la guantera de este encontraron una (01) libreta emanada de la entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de Rangel Gerardo, v 8027073, fecha 13/01/2009, Código cuenta cliente 70126200060185106, sucursal 126 y un bolso tipo morral de color negro, gris y verde, con el logo de “Rocka”, contentiva de una chaqueta sin mangas de color azul y gris y un pantalón de mono de deportivo de color azul. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se establecerán las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que conllevaron la detención del imputado.

3.2.- RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1211 de fecha 19-05-12, realizada por el Experto Luna Luis Enrique, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: A.- Descripción de la muestra: Se recibieron la cantidad de ocho (08) bolsas plásticas transparentes debidamente precintadas contentivas de: Noventa y tres (93) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, descritos de la siguiente manera: Sesenta y nueve (69) elaborados en cinta adhesiva transparente, látex de color negro, cinta fucsia y blanco, contentivas de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante / Un (01) envoltorio, elaborado en cinta adhesiva transparente, látex de color azul, contentivo de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, consistencia compacta / Once (11) elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, se olor fuerte y penetrante se identificaron con los Nros del 01 al 81 / Ocho (08) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en cinta adhesiva de color azul, látex de color negro, contentivos de una sustancia de color marrón se identificaron con los Nros 82 al 89. Cuatro (04) envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color marrón, tres (03) de forma rectangular y uno (01) de forma ovalada, contentivos de una sustancia compacta, aspecto homogéneo, color beige, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los Nros 90 al 93. PRUEBA REALIZADA: Muestra 01. al 89. SCOTT (Para COCAINA). RESULTADO: POSITIVO (+) (Azul Turquesa). PRUEBA REALIZADA: Muestra 90 al 93. MARQUIZ (Para HEROÍNA). RESULTADO: POSITIVO (+) (Violeta). PESAJE: Muestras: 01 al 81. Peso Bruto: 86.720 g. Peso Neto: 81.000 g. Resultado: Cocaína (+). PESAJE: Muestras: 82 al 89. Peso Bruto: 8.565 g. Peso Neto: 8000 g. Resultado: Cocaína (+). PESAJE: Muestras: 90 al 93. Peso Bruto: 5.184 g. Peso Neto: 4.800 g. Resultado: Heroína (+). Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que la sustancias que transportaba el imputado de autos, corresponde al estupefaciente del tipo Cocaína y Heroína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

3.3.- CONTENIDO DE LA RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de nueve (09) Fotos, donde se dejo constancia el estupefaciente que transportaba el imputado de autos. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, en detalle la evidencia colectada durante el procedimiento.

3.4.- CONTENIDO DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, levantado y suscrito por funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias físicas relacionadas con el presente procedimiento de incautación, a saber: Ocho (08) Bolsas plásticas transparentes de material sintético selladas…, presuntamente droga denominada Cocaína”. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, el cumplimiento de la cadena de custodia en el procedimiento policial de marras.

3.5.- CONTENIDO DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, levantado y suscrito por funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias físicas relacionadas con el presente procedimiento de incautación, a saber: Una (01) bolsa plástica transparente de material sintético la cual contenía en su interior lo siguiente: Una (01) libreta emanada de la entidad bancaria Banfoandes a nombre de Rangel Gerardo…,. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, el cumplimiento de la cadena de custodia en el procedimiento policial de marras.

3.6.- RESULTADOS QUE SE OBTENGAN DE COMPLEMENTO DE LA ORDEN DE INICIO DE AVERIGUACIÓN PENAL, de fecha 29-05-12, suscrito por el Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Competencia en materia Contra Las Drogas, donde ordena realizar las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que el Ministerio Público apertura la correspondiente investigación penal a fin de recabar todos los elementos de convicción que permitieran establecer la verdad de los hechos investigados.

3.7.- RESULTADO QUE SE BTENGAN DEL OFICIO Nº 20-F21-1103-12, de fecha 30-05-12, suscrito por el Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Competencia en materia Contra Las Drogas, en la que solicitó al Gerente de Entidad Bancaria Bicentenario (Banfoandes) Sucursal San Antonio del Táchira, los estados de cuentas del ciudadanos Gerardo Antonio Rangel, C.I V- 8.027.073. Elemento de convicción que permite conocer las diligencias necesarias realizadas por el Ministerio Público.

3.8.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/1214 de fecha 30-05-12, realizada por la SM/3.ERA. Magrint Brigitte Gómez Vásquez, adscrita al departamento de Física, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas que: III.- EXPOSICION: La evidencia para estudio consiste en: 1.- Una (01) Libreta de cuenta ahorristas de la entidad bancaria conocida como BANFOANDES…, NOMBRE DEL CLIENTE: RANGEL GERARDO – V8027073 – FECHA: 13/01/2009 – CONDIGO DE CUENTA CLIENTE: 70126200060185106…, 2.- Un (01) Bolso tipo morral…, donde se lee: ROCKA…, 3.- Un (01) Pantalón de uso deportivo…, 4.- Una (01) Prenda de vestir confeccionada en tela comúnmente conocida como chaleco…, V.- CONCLUSIONES: Basándome en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo: Que se realizo reconocimiento técnico la evidencia recibida tal y como se señala en el punto III de la Exposición del Presente Dictamen Pericial. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, las características físicas de una de las evidencias colectadas durante el procedimiento.

3.9.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 436 de fecha 20-06-12, realizada por el Sub Inspector José Bravo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación San Antonio, en la cual se detalla: “EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección de un Vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, el cual reúne las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: NEGRO, AÑO: 2009, PLACA: AB196SG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y46K58K3915N5443, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, VALORADO: CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES 130.000.00 Bs. CONCLUSIONES: 01.- El vehículo en estudio presenta el serial de carrocería y motor Original. 02.- El vehículo en estudio no se presenta solicitud alguna por ante este organismo policial. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, las características físicas del vehículo retenido; Así mismo permite conocer el estado legal que presenta.

3.10.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DF-2012/1213 de fecha 19-05-12, realizada por la S/1. Johana Barrios González, adscrita al Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas que: VI.- CONCLUSIONES: Se determino que el vehículo,
marca: JEEP, modelo: CHEROKEE, color: NEGRO, placa matrícula: AB196SG, presento de forma oculta la totalidad de: Noventa y Tres (93) envoltorios…, ACOPLAN PERFECTAMENTE. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, el cargamento de estupefacientes que transportaba el imputado de autos acoplan en los sitios donde se incautaron.

3.11.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO.DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1212 de fecha 19-05-12, realizada por Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entra otras cosas: IV.- EXPOSICION: A.- Descripción de las Muestras: Un (01) Vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Placas AB196SG, color Negro, mencionado vehículo se identifico con el Nro 01. CONCLUSIONES: El barrido realizado a: Un (01) Vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Placas AB196SG, color Negro, Resulto POSITIVO (+) para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (COCAINA Y HEROÍNA). Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que en el vehículo que el imputado transportaba el cargamento de droga, encontraron restos del estupefaciente del tipo Cocaína y Heroína.

3.12.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1211 de fecha 30-05-12, realizada por Luis F. Sandoval M, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas que: EVIDENCIA: 01 al 81. PESO NETO (G): 81.000,0. EVIDENCIA: 82 al 89. PESO NETO (G): 8.000,0. EVIDENCIA: 90 AL 93. PESO NETO (G): 4.800. 5.- CONCLUSIONES: A.- Las evidencias peritadas e identificadas con los Nros. (01 al 81) y (82 y 89) corresponde a COCAÍNA. La Cocaína no tienes uso terapéutico conocido. B.- Las evidencias peritadas e identificadas con los Nro. (90 al 93) corresponden a HEROÍNA. La Heroína no tienes uso terapéutico conocido. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que la sustancias que transportaba el imputado de autos, corresponde al estupefaciente del tipo Cocaína y Heroína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público les atribuyo al referido ciudadano, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la defensa privada consistentes en:


Las contenidas en escrito de fecha 25 de julio de 201, referidas a:

Las respuestas que se obtengan a los oficios números 1442 de 1443 fecha 29 de junio de 2012, emanados de la Fiscalía actuante,

La reproducción de las imágenes contenidas en las cámaras de video que en dicho de la defensa existen en La Aduana Principal de San Antonio, El Banco de Venezuela y Banco Banesco, y grabadas entre las seis de la tarde y ocho de la noche del día 18 de mayo de 2012.


Las contenidas en escrito de fecha 06 de septiembre de 2012, referidas a:

TESTIMONIALES

1) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano JUAN CARLOS BARRAGAL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No 88.226.580.
2) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano JAVIER ALFOSO RODRIGUEZ ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.835.397


Este Tribunal LAS ADMITE PARCIALMENTE, ADMITIENDO las del escrito de fecha 25 de julio de 201, en lo que respecta a las respuestas que se obtengan a los oficios números 1442 de 1443 fecha 29 de junio de 2012, emanados de la Fiscalía actuante, y no en cuanto a la reproducción de los videos que en dicho de la defensa existen en La Aduana Principal de San Antonio, El Banco de Venezuela y Banco Banesco, y grabadas entre las seis de la tarde y ocho de la noche del día 18 de mayo de 2012; ya que a la fecha no hay referencia cierta de que los mismos existan; esto por considerar estas pruebas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, INADMITIENDO las testimoniales promovidas en fecha 06 de septiembre de 2012, por ser estas extemporáneas, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-VII-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado de autos GERARDO ANTONIO RANGEL, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Ciudadano Juez, soy inocente de los hechos que se me señalan y solicito la apertura de la causa a juicio, es todo”.

El Defensor Privado del acusado Abg. Sandro José Márquez Monsalve, refirió: “Ciudadano Juez, solicitamos la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostraremos la inocencia de mi patrocinado, adhiriéndome conforme el principio de la comunidad de la prueba, a las presentadas por el Ministerio Público, solicito sean admitidas las testimoniales planteadas en escrito de fecha 06 de septiembre de 2012, básicamente relativo a las respuestas que se obtengan a los oficios números 1442 de 1443 fecha 29 de junio de 2012, emanados de la Fiscalía actuante en relación a las filmaciones es todo”.

-VIII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 23/08/1962, de 48 años edad, soltero, hijo de Francisco Dávila (f) y de Petra Rangel (f), titular de la cédula de identidad N° V-8.027.073, profesión u oficio ingeniero en comunicaciones, residenciado en la Urbanización Cielo Azul, calle 4 N° 152, Sector El Junco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono: 0276-5158451, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el planteamiento de NULIDAD de las actuaciones formulado por la defensa del imputado GERARDO ANTONIO RANGEL, Abg. Sandro José Márquez Monsalve por considerar que no se violaron principios constitucionales, en el procedimiento que conllevó a la aprehensión del imputado, esto de conformidad a lo establecido con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado GERARDO ANTONIO RANGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 23/08/1962, de 48 años edad, soltero, hijo de Francisco Dávila (f) y de Petra Rangel (f), titular de la cédula de identidad N° V-8.027.073, profesión u oficio ingeniero en comunicaciones, residenciado en la Urbanización Cielo Azul, calle 4 N° 152, Sector El Junco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono: 0276-5158451, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la defensa del imputado, Abg. Sandro José Márquez Monsalve, ADMITIENDO las del escrito de fecha 25 de julio de 201, en lo que respecta a las respuestas que se obtengan a los oficios números 1442 de 1443 fecha 29 de junio de 2012, emanados de la Fiscalía actuante, y no de los videos ya que a la fecha no hay referencia cierta de que los mismos existan; esto por considerar estas pruebas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, INADMITIENDO las testimoniales promovidas en fecha 06 de septiembre de 2012, por ser estas extemporáneas, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.


QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado GERARDO ANTONIO RANGEL, plenamente identificado, decretada en fecha 19 de Mayo de 2012.

SEXTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa penal seguida al ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 23/08/1962, de 48 años edad, soltero, hijo de Francisco Dávila (f) y de Petra Rangel (f), titular de la cédula de identidad N° V-8.027.073, profesión u oficio ingeniero en comunicaciones, residenciado en la Urbanización Cielo Azul, calle 4 N° 152, Sector El Junco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono: 0276-5158451, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal. Se emplaza a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

SÉPTIMO: SE MANTIENE la incautación preventiva del vehículo: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee; placas: AB196SG; color: Negro, serial de carrocería: 8Y46K58K3915N5443, retenido en la presente causa.

OCTAVO: SE MANTIENE EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN del código se mantenga el bloqueo o inmovilización preventiva de cuenta bancaria Nº 701262000601185106, del Banco Banfoandes (Bicentenario) de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la ley orgánica de drogas, a nombre del imputado.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001383. JQR.