REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003644
ASUNTO : SP11-P-2012-003644

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Henry Flores Rondón, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILFREDO GAMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1973, de 39 años de edad, hijo de Asterio Gamez (f) y de María Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio Campesino; residenciado en La Quiracha, bloque 29, apto 2-02, Rubio, estado Táchira, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Camacho, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes A.C.H, D.P.H. y S.K.H (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria Abg. Janice Abreu de López, el Alguacil de Sala; presentes la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden de la Denuncia, de fecha 02 de octubre de 2012, formulada por la ciudadana Sandra Yaritza Camacho, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi exconcubino Wilfredo Gámez Jaimes, ya que el día de ayer 01 de octubre de 2012, me agredió verbal, psicológicamente y me amenazó de muerte por el motivo de que me enteré de que desde hace 6 años para acá ha venido abusando sexualmente de mis tres hijas de nombre Astrid Carolina Hernández Camacho de 16 años de edad, Deisy Paola Hernández Camacho, de 14 años de edad y Sonia Katherine Hernández Camacho, de 12 años de edad, por tal motivo me dirigí hacía este Despacho con el fin de formular la denuncia, es todo”. Continuando con las averiguaciones del caso, los funcionarios se trasladan en compañía de la ciudadana, hasta el sector La Quiracha, bloque 29, apartamento 202, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, con el fin de ubicar al ciudadano que aparece como investigado, al llegar fueron atendidos por el mismo, quien quedó identificado como: Wilfredo Gamez Jaimes, cenezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12 de marzo de 1973, soltero, profesión agricultor, residenciado en la misma dirección, cédula de identidad V-13.037.133, a quien se intervino policialmente, indicándole que quedaría detenido a partir de ese momento, se le realizó inspección personal, no hallando nada de interés criminalístico, se verificó ante el SIIPOL, arrojando como resultado que los datos pertenecen al ciudadano y que no posee registro o solicitud alguna. Seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos las siguientes actuaciones:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Denuncia,
de fecha 02 de octubre de 2012, formulada por la ciudadana Sandra Yaritza Camacho, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Garantías para el Ejercicio de los Derechos, de fecha 02 de octubre de 2012, a la ciudadana Sandra Yaritza Camacho.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Wilfredo Gamez Jaimes.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Nro. 625, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, quienes dejan constancia de haberse trasladado al sector La Quiracha, bloque 29, piso 2, apartamento 02-02, Rubio, municipio Junín, estado Táchira.

.- A los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 02 de octubre de 2012, al ciudadano Wilfredo Gamez Jaimes.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Medidas de Protección a la Victima, de fecha 02 de octubre de 2012, a favor de la ciudadana Sandra Yaritza Camacho.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 02 de octubre de 2012, rendida por la ciudadana Astrid Yelitza Carolina Hernández Camacho, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de un documento partida de nacimiento.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Ginecológico Ano-Rectal, de fecha 03 de octubre de 2012, practicado a la adolescente Astrid Yelitza Carolina Hernández Camacho, suscrito por el Dr. Enso Ramón Córdoba Silva, Experto Jefe Medicatura Forense, quien informó lo siguiente:
1.- Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad.
2.- Himen: atrófico o borrado imperceptible el introito himeneal es amplio fácilmente explorable monodactilarmente.
3.- Ano rectal: sin lesiones.
4.- Conclusiones: - Paciente no virgen (himen borrado o atrófico)
- No hay signos de violencia física extragenital.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 02 de octubre de 2012, rendida por la adolescente Sonia Katherine Hernández Camacho, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de un documento partida de nacimiento.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Ginecológico Ano-Rectal, de fecha 03 de octubre de 2012, a la adolescente Sonia Katherine Hernández Camacho, suscrito por el Dr. Enso Ramón Córdoba Silva, Experto Jefe Medicatura Forense, quien informó lo siguiente:
1.- Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad.
2.- Himen: se aprecia feston o desgarro antiguo o no reciente de XII horas a las XI, según las esferas del reloj, el introito himeneal es posible la exploración homonodactilar. Dato importante flujo vaginal moderado.
3.- Ano rectal: no se aprecia lesiones.
4.- Conclusión: - Desfloración no reciente (paciente no virgen)
- Signos de violencia física extragenital no se aprecia.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 02 de octubre de 2012, rendida por la adolescente Deisy Paola Hernández Camacho, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de un documento partida de nacimiento.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Ginecológico Ano-Rectal, de fecha 03 de octubre de 2012, a la adolescente Deisy Paola Hernández Camacho, suscrito por el Dr. Enso Ramón Córdoba Silva, Experto Jefe Medicatura Forense, quien informó lo siguiente:
1.- Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad.
2.- Himen: se aprecia feston o desgarro antiguo de las VII horas a las V horas, según las esferas del reloj los cuales son antiguos o no recientes. Dato importante: Hay alto gasto o flujo vaginal no es posible la exploración solo mododactilar.
3.- Ano rectal: no se aprecia lesiones, normal sin anatomía.
4.- Conclusión: - Desfloración no reciente (paciente no virgen)
- No hay signos de violencia física extragenital.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Denuncia, de fecha 02 de octubre de 2012, formulada por la ciudadana Sandra Yaritza Camacho, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi exconcubino Wilfredo Gámez Jaimes, ya que el día de ayer 01 de octubre de 2012, me agredió verbal, psicológicamente y me amenazó de muerte por el motivo de que me enteré de que desde hace 6 años para acá ha venido abusando sexualmente de mis tres hijas de nombre Astrid Carolina Hernández Camacho de 16 años de edad, Deisy Paola Hernández Camacho, de 14 años de edad y Sonia Katherine Hernández Camacho, de 12 años de edad, por tal motivo me dirigí hacía este Despacho con el fin de formular la denuncia, es todo”. Continuando con las averiguaciones del caso, los funcionarios se trasladan en compañía de la ciudadana, hasta el sector La Quiracha, bloque 29, apartamento 202, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, con el fin de ubicar al ciudadano que aparece como investigado, al llegar fueron atendidos por el mismo, quien quedó identificado como: Wilfredo Gamez Jaimes, cenezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12 de marzo de 1973, soltero, profesión agricultor, residenciado en la misma dirección, cédula de identidad V-13.037.133, a quien se intervino policialmente, indicándole que quedaría detenido a partir de ese momento, se le realizó inspección personal, no hallando nada de interés criminalístico, se verificó ante el SIIPOL, arrojando como resultado que los datos pertenecen al ciudadano y que no posee registro o solicitud alguna. Seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, sobre el procedimiento realizado; en los elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado WILFREDO GAMEZ JAIMES, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Camacho, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes A.C.H, D.P.H. y S.K.H (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa, por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento especial debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado WILFREDO GAMEZ JAIMES; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado WILFREDO GAMEZ JAIMES, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano WILFREDO GAMEZ JAIMES, es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Camacho, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes A.C.H, D.P.H. y S.K.H (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), castigado con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado WILFREDO GAMEZ JAIMES, como presuntos perpetradores de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado WILFREDO GAMEZ JAIMES, se les atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Camacho, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes A.C.H, D.P.H. y S.K.H (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILFREDO GAMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1973, de 39 años de edad, hijo de Asterio Gamez (f) y de María Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio Campesino; residenciado en La Quiracha, bloque 29, apto 2-02, Rubio, estado Táchira; en la presunta en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Camacho, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, WILFREDO GAMEZ JAIMES por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Camacho, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con la siguiente condición: la obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILFREDO GAMEZ JAIMES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes D.P.H. y S.K.H (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud en cuanto a la adolescente A.C.H.C (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-003644. JQR.