REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003299
ASUNTO : SP11-P-2012-003299


RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. YOHAN MANUEL MORENO MOLINA
IMPUTADO: NESTOR EDUARDO RINCON TARAZONA
DEFENSOR: ABG. VICTOR MANUEL MALDONADO

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Menica Rosmira Rangel.


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden de la Denuncia, de fecha 16 de septiembre de 2012, formulada por la ciudadana Menica Rosmira Rangel, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre: Nestor Eduardo Rincón Tarazona, por cuanto el día de hoy 16 de septiembre de 2012, a las 06:00 horas de la tarde, llegó ebrio a mi residencia y me comenzó a insultar, diciéndome puta, que yo tenía mozo, que me tenía que ir de la casa, le pedí que se saliera del cuarto y me agarró por los brazos lanzándome al piso, es todo.”.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 16 de septiembre de 2012, formulada por la ciudadana Menica Rosmira Rangel, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Garantías para el Ejercicio de Derechos, de fecha 16 de septiembre de 2012, a favor de la ciudadana Menica Rosmira Rangel.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, quienes dejan constancia que se trasladaron hacía el barrio San Diego, calle principal, casa sin número, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, con el fin de ubicar al ciudadano Nestor Eduardo Rincón Tarazona, una vez presentes en la dirección indicada fueron atendidos por el ciudadano requerido, quien quedó identificado como: Nestor Eduardo Rincón Tarazona, venezolano, natural de Rubio, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1961, soltero, profesión comerciante, residenciado en la misma dirección, cédula de identidad V-9.141.561, informándole que quedaría en calidad de detenido, se le leyeron sus derechos. Seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, sobre el procedimiento realizado.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Inspección Técnica Nro. 597, de fecha 16 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado a la vivienda signada con el Nro. 18-21, ubicada en la avenida 18 del barrio San Diego, Rubio, municipio Junín, estado Táchira.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 16 de septiembre de 2012, al ciudadano Nestor Eduardo Rincón Tarazona.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección, de fecha 16 de septiembre de 2012, a favor de la ciudadana Menica Rosmira Rangel.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 17 de septiembre de 2012, practicado a la ciudadana Menica Rosmira Rangel, suscrito por la Dra. Delia Jaimes, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Padre Justo Arias” de Rubio.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Carlos William Zambrano, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado NESTOR EDUARDO RINCON TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11/11/1961, de 50 años de edad, hijo de José Rincón (f) y Ana Tarazona(v), titular de la cédula de identidad N° V-9.141.561, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San Diego, Municipio Junín, Rubio Avenida Principal, casa s/n, color marrón, a una cuadra de la pasarela, teléfono 0416-4763254, Estado Táchira, e igualmente que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8 de la Ley Especial y Medida de Protección a la víctima y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Menica Rosmira Rangel.

El imputado NESTOR EDUARDO RINCON TARAZONA, impuesto del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó se deseo de NO declarar, y al efecto expuso “Np deseo declarar, es todo”.

El Defensor Privado del imputado, Abg. Victor Manuel Maldonado, expuso: “solicito que el Tribunal verifique si están llenos los extremos del artículo 94 de la ley especial, me adhiero al procedimiento especial, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, y finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que en Denuncia, de fecha 16 de septiembre de 2012, formulada por la ciudadana Menica Rosmira Rangel, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre: Nestor Eduardo Rincón Tarazona, por cuanto el día de hoy 16 de septiembre de 2012, a las 06:00 horas de la tarde, llegó ebrio a mi residencia y me comenzó a insultar, diciéndome puta, que yo tenía mozo, que me tenía que ir de la casa, le pedí que se saliera del cuarto y me agarró por los brazos lanzándome al piso, es todo.”, y que el imputado fue aprehendido según consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, quienes dejan constancia que se trasladaron hacía el barrio San Diego, calle principal, casa sin número, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, con el fin de ubicar al ciudadano Nestor Eduardo Rincón Tarazona, una vez presentes en la dirección indicada fueron atendidos por el ciudadano requerido, quien quedó identificado como: Nestor Eduardo Rincón Tarazona, venezolano, natural de Rubio, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1961, soltero, profesión comerciante, residenciado en la misma dirección, cédula de identidad V-9.141.561, informándole que quedaría en calidad de detenido, se le leyeron sus derechos. Seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, sobre el procedimiento realizado.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado NESTOR EDUARDO RINCON TARAZONA, se produce a instantes de haber cometido el hecho, en razón de la denuncia de la víctima, es decir al momento en que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de lo ocurrido y se trasladaron a la vivienda donde efectivamente se encontraba el prenombrado ciudadano, señalado por la ciudadana Yuri Menica Rosmira Rangel, como el autor del hecho denunciado. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Menica Rosmira Rangel, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Menica Rosmira Rangel.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado NESTOR EDUARDO RINCON TARAZONA, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y de la denuncia interpuesta por la víctima, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron a los imputados.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que si bien es cierto, la pena a imponer por los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Menica Rosmira Rangel , no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene residencia fija en el país, y no posee antecedentes penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a NESTOR EDUARDO RINCON TARAZONA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 de la norma adjetiva penal, y del artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y deberá cumplir las siguientes condiciones:

1.-Arresto transitorio de 48 horas, que deberá cumplir en la Sub-Comisaría de San Antonio, Estado Táchira.
2.-Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
4.-Prohibición de acercarse agredir física o verbalmente a la victima de autos.
5.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NESTOR EDUARDO RINCON TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11/11/1961, de 50 años de edad, hijo de Jose Rincon (f) y Ana Tarazona(v), titular de la cédula de identidad N° V-9.141.561, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San Diego, Municipio Junín, Rubio Avenida Principal, casa s/n, color marrón, a una cuadra de la pasarela, teléfono 0416-4763254, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Menica Rosmira Rangel, por encontrarse llenos los extremos del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado NESTOR EDUARDO RINCON TARAZON, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Menica Rosmira Rangel, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numerales 1° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Arresto transitorio de 48 horas, que deberá cumplir en la Sub-Comisaría de San Antonio, Estado Táchira , B.-Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. C.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, D.-Prohibición de acercarse agredir física o verbalmente a la victima de autos y E.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

CUARTO: Se ORDENA el abandono del hogar de conformidad con el articulo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: líbrese boleta de libertad a la sub-comisaría de San Antonio con orden de cumplimiento el día jueves de 20 de septiembre de 2012 a las 12:00 horas meridiano.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



SP11-P-2012-003299. JQR