REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002571
ASUNTO : SP11-P-2012-002571
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO DEPABLOS FUENTES
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem en perjuicio del ciudadano Víctor Benites.
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada Moraima Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO DEPABLOS FUENTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.137.038, de profesión u oficio conductor, divorciado, residenciado en vereda 7 N° 7-98, barrio José Félix Rivas, Municipio Bolívar, Sector El Palotal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Depablos Fuentes, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 22 de febrero de 2011, siendo las 7:30 horas, encontrándose de servicio en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el funcionario Sgto. Primero José Alirio Rangel Salinas, a quien se le informó por emergencia 171de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la carretera Palotal vía San Antonio entrada al Cementerio Jardines de San Antonio, siendo comisionado para que se trasladara al sitio, donde logró constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, procediendo a realizar la correspondiente actuación por dicho accidente, consistente en la elaboración del gráfico demostrativo del área con sus correspondientes medidas, reglamentos e identificación del conductor del vehiculo 01: placas: 12ISAJ, marca: FORD, modelo: I-600, Tipo VOLTEO, color: ROJO, uso: CARGA, serial de carrocería: AJF75V74104, serial de motor 8 CIL; donde se identificó al conductor N° 01: MIGUEL ANTONIO DEPABLOS FUENTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.137.038, de profesión u oficio conductor, divorciado, residenciado en vereda 7 N° 7-98, barrio José Félix Rivas, Municipio Bolívar, Sector El Palotal, estado Táchira, quien se encontraba en el sitio, quien colisionó con el vehiculo N° 2 sin placa, marca: CHIWUANO, modelo: R-20, tipo PASEO, color: AMARILLO Y NEGRO, serial de carrocería: NO PRESENTABA, cuyo conductor fue trasladado hacia el Hospital Samuel Darío Maldonado, de esta localidad. Al terminar de realizar la diligencias pertinentes al caso en el sitio de los hechos el funcionario actuante se traslado al referido centro asistencia donde se entrevisto con la Dra. de guardia YORELIS DUARTE, quien manifestó que minutos antes al centro asistencial había ingresado una persona lesionada en un accidente de tránsito, el cual presentaba traumatismo en el pie izquierdo, con perdida de hueso en la parte interna, identificando al herido como conductor N° 02: VICTOR BENITES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No 5.751.110, de 31 años de dad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 05 No 19-34 del barrio el Sendero de la Paz, Villa de Rosario, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, quien fue remitido hasta el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta. Al concluir la diligencia de caso, el funcionario clasificó el accidente de Tránsito objeto de la presente investigación de la siguiente manera: Modo: En la inspección realizada por la comisión en el lugar del hecho, se verificó que el conductor No 01 con su vehículo efectuó cruce a la izquierda, interceptándole la ruta al No 02, incumpliendo lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre vigente en su capitulo de la circulación en general artículo 262, según la hora en que ocurrió el hecho, el conductor No 02 incumplió lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre vigente, artículo 23 numerales 01, 03, 04 y 05. En base a toda la información recopilada el funcionario se traslado a la sede del puesto de control e donde estableció que el hecho consistió en: UNA COLISIÓN ENTRE VEHICULOS CON DAÑOS MATERIALES Y SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, hecho ocurrido a la 06:05 del día 22 de febrero de 2012.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado MIGUEL ANTONIO DEPABLOS FUENTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.137.038, de profesión u oficio conductor, divorciado, residenciado en vereda 7 N° 7-98, barrio José Félix Rivas, Municipio Bolívar, Sector El Palotal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem en perjuicio del ciudadano Víctor Benites, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación, inserto de los folios 106 al 112 ambos inclusive de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
III
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem en perjuicio del ciudadano Víctor Benites; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible de carácter culposo.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima de autos, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación de la oferta de reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, de la misma forma estoy dispuesto a repara el daño por un monto de 20 mil bolívares, los cuales serán pagados 5 mil bolívares el 17 de Octubre de 2012, 5 mil bolívares el 16 de Noviembre de 2012; y 10 mil bolívares el 17 de diciembre de 2012 como reparación, es todo”. Dicho esto la Juez procede a preguntar al ciudadano VICTOR BENITES, victima de autos, si aceptaba la proposición hecha por el imputado, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y la cantidad de dinero ofrecida como resarcimiento, es todo”. A continuación la Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el acuerdo reparatorio, es tdo”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor público del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien cedida que le fue expuso: “Oída la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de cumplimiento a plazo, pido se decrete la extinción de la acción penal, una vez se verifique el mismo, es todo”.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado MIGUEL ANTONIO DEPABLOS FUENTES, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem en perjuicio del ciudadano Víctor Benites, y la victima de autos ciudadano Víctor Benites, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se suspende la causa por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado MIGUEL ANTONIO DEPABLOS FUENTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.137.038, de profesión u oficio conductor, divorciado, residenciado en vereda 7 N° 7-98, barrio José Félix Rivas, Municipio Bolívar, Sector El Palotal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem en perjuicio del ciudadano Víctor Benites, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado MIGUEL ANTONIO DEPABLOS FUENTES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem en perjuicio del ciudadano Víctor Benites, y la victima de autos ciudadano Víctor Benites, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se suspende la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO DEPABLOS FUENTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.137.038, de profesión u oficio conductor, divorciado, residenciado en vereda 7 N° 7-98, barrio José Félix Rivas, Municipio Bolívar, Sector El Palotal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem en perjuicio del ciudadano Víctor Benites, por el lapso de tres (03) meses, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; y se fija fecha para la realización de la audiencia especial de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio para el día 17 DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de septiembre del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-002571. JQR.