REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002222
ASUNTO : SP11-P-2012-002222

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ROLANDO DAVID CAAMAÑO PALLARES
DEFENSORA: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la fe pública.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-744, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 07:30 horas de la noche del día 07 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal o Rubio, se observó un vehiculo de transporte público de la línea Expresos Bolivarianos, donde se trasladaba un ciudadano de sexo masculino a quien se le solicitó que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma CUBEROS CUBEROS CAMILO, signada con el Nro. V-20.474.263, fecha de nacimiento 03-03-1977, fecha de expedición 08-06-09, fecha de vencimiento 06-2019, el mismo mostraba una actitud nerviosa y evasiva, se le solicitó estacionar al lado derecho de la vía, se procedió a verificar el documento ante el SAIME con sede en Peracal, quien manifestó que la cédula registra en el sistema pero a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documento emitidos por el SAIME, por lo que se presume que el mismo sea falso, se le indicó al ciudadano que se le realizaría una inspección personal, presentando por voluntad propia un documento de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de ROLANDO DAVID CAAMAÑO PALLARES, colombiano, cédula de ciudadanía N° 88.224.576, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1977, soltero, de profesión albañil, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, residenciado en la calle principal vía urbanización Villa del Sol, casa sin número, sector El Torbes, municipio Cárdenas, estado Táchira, manifestando que esta última era su identidad y nacionalidad, se le indicó al ciudadano que quedaría detenido, leyéndosele sus derechos . Por último se le notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, sobre el procedimiento realizado.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-744, de fecha 07 de julio de 2012, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Rolando David Caamaño Pallares.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 07 de julio de 2012, al ciudadano Rolando David Caamaño Pallares.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 07 de julio de 2012, practicada al ciudadano Rolando David Caamaño Pallares, suscrita por la Dra. Joreli Duarte, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, en la cual se lee: Paciente que luce en buenas condiciones generales, sin signos de traumatismo neurológico. Adulto sano.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática a color, de una cédula de identidad, signada con el número V-20.474.263, a nombre de Cuberos Cuberos Camilo.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática a color, de una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signada con el número 88.224.576, a nombre de Caamaño Pallares Rolando David.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado Consulta de Antecedentes del ciudadano Rolando David Caamaño Pallares, descargado de la página de la Procuraduría General de la Nación, República de Colombia, donde se lee en negrita: El ciudadano no presenta antecedentes.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 262, de fecha 08 de julio de 2012, suscrita por el Agente Juan Miguel Bolívar, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde la muestra a examinar es la siguiente: UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA: con sistema de laminado transparente, de las comúnmente expedidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el número V-20.474.263, apellidos CUBEROS CUBEROS, nombres CAMILO, seguido se aprecia la firma del titular legible, fecha de nacimiento 03-02-77, estado civil SOLTERO, fecha de expedición 08-06-09, fecha de vencimiento 06-2019, nacionalidad VENEZOLANO, en el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MF110, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma del Director ilegible, en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona del género masculino, y en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar. La conclusión de la peritación fue: El ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad signada con el número V-20.474.263, corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado un ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad, signada con el número V-20.474.263, a nombre de Cuberos Cuberos Camilo.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal N° 164, de fecha 08 de julio de 2012, suscrito por el Agente Juan Miguel Bolívar, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde la muestra a examinar es la siguiente: UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE UNA CEDULA DE LAS COMUNMENTE DENOMINADAS CEDULA DE CIUDADANIA DE LAS EXPEDIDAS EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA: elaborada en fibras sintéticas con laminado, signada con el número CC-88.224.576, con inscripciones donde se lee en su anverso: “REPUBLICA DE COLOMBIA, CEDULA DE CIUDADANIA N° 88.224.576, APELLIDOS: CAAMAÑO PALLARES, NOMBRES: ROLANDO DAVID, FECHA DE NACIMIENTO: 28-MAR-1977, CUCUTA (NORTE DE SANTANDER), ESTATURA 1.72, G.S. RH O+, FECHA Y LUGAR DE EXPEDICION 24-MAY-1995, CUCUTA NORTE DE SANTANDER, seguido se aprecia firma ilegible del Registrador Nacional y en su ángulo superior izquierdo se observa una impresión dactilar del índice derecho del titular. La conclusión del reconocimiento fue: UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE UNA CEDULA DE CIUDADANIA EXPEDIDA EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA, la cual tiene su uso natural y específico, igualmente depende del uso aplicado por el poseedor, sirviendo como documento de identificación y de aval para la libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ROLANDO DAVID CAAMAÑO PALLARES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de marzo de 1977, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.224.576, hijo de Leonardo Caamaño (v) y de Denis Pallares (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado carretera principal el Torbes, vía Urbanización Puerta del Sol, parte media, casa sin número, curva los mecánicos, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-651.24.51 (suegra Carmen Vivas), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROLANDO DAVID CAAMAÑO PALLARES, por la presunta comisión del delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado ROLANDO DAVID CAAMAÑO PALLARES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensor Público del imputado Abg. Leonardo Suárez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a los procesados el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ROLANDO DAVID CAAMAÑO PALLARES, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 05 de octubre de 2012, hasta el 05 de octubre de 2013; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida de país sin autorización expresa del Tribunal; y
3.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ROLANDO DAVID CAAMAÑO PALLARES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de marzo de 1977, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.224.576, hijo de Leonardo Caamaño (v) y de Denis Pallares (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado carretera principal el Torbes, vía Urbanización Puerta del Sol, parte media, casa sin número, curva los mecánicos, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-651.24.51 (suegra Carmen Vivas), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado ROLANDO DAVID CAAMAÑO PALLARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado ROLANDO DAVID CAAMAÑO PALLARES, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de octubre de 2012, hasta el 03 de octubre de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida de país sin autorización expresa del Tribunal; y 3.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 07 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002222. JQR.