REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002051
ASUNTO : SP11-P-2012-002051

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: VICTOR JULIO TRIANA RODRIGUEZ y
VICTOR JULIO TRIANA BALCARCEL
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ


DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alix Margoth Triana Gutiérrez.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Rubio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que se trasladaron en comisión y con la ciudadana TRIANA GUTIERREZ ALIX MARGOT, quien es denunciante y víctima, para el local comercial Palkos ubicado en la venida 11 esquina de la calle 9 Rubio municipio Junín, con la finalidad de ubicar, identificar, y practicar la respectiva aprehensión, de los ciudadanos investigados, que una vez en la referida dirección, la ciudadana víctima señaló a los identificados, quienes fueron intervenidos policialmente, quedando identificados como: 1- TRIANA GUTIERREZ VICTOR JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias estado Táchira, fecha de nacimiento 03/06/1962, de 50 años de edad, comerciante, soltero, residenciado en la avenida principal de Bramón, vereda 02 El Tabacal, casa número 125, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.465.-2 TRIANA BALCARCEL VICTOR JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 22/11/1985, de 26 años de edad, Ingeniero Electricista, soltero, residenciado en la avenida principal de Bramón, vereda 02 El Tabacal, casa número 125, titular de la cédula de identidad N° V-17.426.921, motivo por el cual fueron detenidos en virtud de lo denunciado por la víctima, y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos TRIANA GUTIERREZ VICTOR JULIO y TRIANA BALCARCEL VICTOR JULIO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Margoth Triana Gutiérrez.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos VICTOR JULIO TRIANA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta, estado Táchira, fecha de nacimiento 03/06/1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.465, comerciante, soltero, residenciado en la avenida principal de Bramón, vereda 02 El Tabacal, casa número 125, Municipio Junín, estadio Táchira; y VICTOR JULIO TRIANA BALCARCEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 22/11/1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.426.921, Ingeniero Electricista, soltero, residenciado en la avenida principal de Bramón, vereda 02 El Tabacal, casa número 125, Municipio Junín, estadio Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alix Margoth Triana Gutiérrez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos VICTOR JULIO TRIANA GUTIERREZ y VICTOR JULIO TRIANA BALCARCEL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alix Margoth Triana Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados VICTOR JULIO TRIANA GUTIERREZ y VICTOR JULIO TRIANA BALCARCEL, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron cada uno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código Orgánico Procesal Penal expusieron lo siguiente: en primer lugar VICTOR JULIO TRIANA GUTIERREZ, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: ““Admito los hechos, expreso mis disculpas a la víctima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Por su parte el imputado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ FLOREZ, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la víctima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensor Público de los acusados Abg. Leonardo Suárez, refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

La víctima de autos ciudadana Alix Margoth Triana Gutiérrez, expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a los procesados el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alix Margoth Triana Gutiérrez, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.
4. Que la victima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los imputados VICTOR JULIO TRIANA GUTIERREZ y VICTOR JULIO TRIANA BALCARCEL, en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alix Margoth Triana Gutiérrez.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de octubre de 2012, hasta el 03 de octubre de 2013; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida de país sin autorización expresa del Tribunal.
3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos VICTOR JULIO TRIANA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta, estado Táchira, fecha de nacimiento 03/06/1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.465, comerciante, soltero, residenciado en la avenida principal de Bramón, vereda 02 El Tabacal, casa número 125, Municipio Junín, estadio Táchira; y VICTOR JULIO TRIANA BALCARCEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 22/11/1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.426.921, Ingeniero Electricista, soltero, residenciado en la avenida principal de Bramón, vereda 02 El Tabacal, casa número 125, Municipio Junín, estadio Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alix Margoth Triana Gutiérrez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los imputados VICTOR JULIO TRIANA GUTIERREZ y VICTOR JULIO TRIANA BALCARCEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a los imputados VICTOR JULIO TRIANA GUTIERREZ y VICTOR JULIO TRIANA BALCARCEL, plenamente identificados, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de octubre de 2012, hasta el 03 de octubre de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida de país sin autorización expresa del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones

SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 03 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber a los imputados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002051. JQR.