REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001277
ASUNTO : SP11-P-2012-001277

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAM ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: YEISON CAMACHO GARCIA
DEFENSOR: CARMEN AURORA IBARRA

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Kevin Arvey Niño Carrillo.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Estación Policial Bramón de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha 08-05-2012, siendo las 06:00 PM, cuando se encontraban realizando recorrido por las inmediaciones del sector Vega de la Pipa, se recibió un reporte de la Estación Policial Bramón, indicando que se trasladaran hacia el sector Victoria de Bramón en la vía principal, donde un ciudadano había agredido físicamente a otro; en vista de la situación, se dirigieron al lugar y una vez en el sitio, aproximadamente a las 06:45 PM, se entrevistaron con un ciudadano quien dijo llamarse: KEVIN ARVEY NIÑO CARRILLO, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-24.776.451, quien nos enseño dos hematomas a la altura de la pierna izquierda, lesiones que le ocasiono el autor del hecho quien se había evadido a bordo de un automotor particular; posteriormente varios transeúntes señalaron al presunto ciudadano agresor, quien regreso al sitio del hecho y al notar presencia policial opto por darse a la fuga siendo interceptado e intervenido policialmente procediendo a realizarle la respectiva Inspección Personal, no hallándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, de conformidad con lo establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a solicitarle su documentación personal, quien dijo ser y llamarse: YEISON CAMACHO GARCIA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, Obrero, portador de la cedula de identidad V-17.861.221, nacido en fecha 29-11-1986, natural de Rubio, sin profesión definida, dice estar residenciado en el sector Victoria de Bramón; quien para el momento de su intervención, vestía una chaqueta deportiva de color marrón con el logo de ADIDAS, camisa a rayas de color azul con marrón, pantalón tipo mono deportivo de color azul y cholas de plástico color marrón, contextura delgada, color de la piel blanca, estatura aproximada 1,65 mts. Acto seguido se le informo a este ciudadano que se encontraba detenido por la siguiente causa: por la comisión de uno de los Delitos contra las Personas (Lesiones Personales), en perjuicio del ciudadano KEVIN ARVEY NIÑO CARRILLO, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-24.776.451, fecha de nacimiento 27-04-1994; quien fue trasladado hasta el Hospital Padre Justo de Rubio, acto seguido se le informo al imputado que estaba amparado en sus garantías y derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se traslado al imputado hacia el Hospital Padre Justo de Rubio para valoración médica. Se procedió a efectuar llamada telefónica al Abg. Henry Alexander Florez, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico. Se llevo al imputado hasta el área de Resguardo y Custodia de Aprehendidos de la Estación Policial San Antonio, recluido en calidad de deposito.

Al folio cuatro (04) riela agregado denuncia, interpuesta en fecha 08 de mayo de 2012, por la victima de autos KEVIN ARVEY NIÑO CARRILLO, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Estación Policial Bramón de la Policía del estado Táchira.

Al folio cinco (05) riela agregado Acta Complementaria de Investigación Policial.

Al folio seis (06) riela agregado Informe Medico de Kevin Niño.

Al folio ocho (08) riela agregado Reconocimiento Medico Legal No 9700-164-F-2235, de fecha 09 de mayo de 2012, practicado a la victima de autos de Kevin Arvey Niño Carrillo, en el que se describen las lesiones que sufrió indicándose que consisten en CONTUSIÓN EN FORMA DE BARRA EN No 2 DE APROXIMADAMENTE 7 CENTRIMETROS DE LONGUITUD DE PIERNA DERECHA. AMERITA (04) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL TIEMPO DE IMPEDIMENTO.

Al folio nueve (09) riela agregada acta de entrevista tomada a la ciudadana Dora Josefa Carrillo de Niño, por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Estación Policial Bramón de la Policía del estado Táchira.

Al folio diez (10) riela agregado Acta Complementaria de Investigación Penal.

Al folio once (11) riela agregado Acta de Lectura de Derechos.

Al folio catorce (14) riela agregado Informe Medico de practicado al imputado de autos Yeison Camacho.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano YEISON CAMACHO GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.986, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.861.221, hijo de Luis Eduardo Camacho Vera (f) y María Edilia García (v), soltero, de profesión u oficio metalúrgico y latonero, residenciado en la Urbanización Prados de la Victoria sector Bramón casa 58, teléfono 0424-7244822, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente J.C.J.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YEISON CAMACHO GARCIA, por la presunta comisión del delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Kevin Arvey Niño Carrillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado YEISON CAMACHO GARCIA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Pública penal del acusado Abg. Carmen Ibarra, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

La victima de autos ciudadano Kevin Arvey Niño Carrillo, expuso: “No tengo inconveniente en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso al imputado, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Kevin Arvey Niño Carrillo, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima, ni el representante del Ministerio Público, se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado YEISON CAMACHO GARCIA, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Kevin Arvey Niño Carrillo.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de octubre de 2012, hasta el 03 de octubre de 2013; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida de país sin autorización expresa del Tribunal.
3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano YEISON CAMACHO GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.986, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.861.221, hijo de Luis Eduardo Camacho Vera (f) y María Edilia García (v), soltero, de profesión u oficio metalúrgico y latonero, residenciado en la Urbanización Prados de la Victoria sector Bramón casa 58, teléfono 0424-7244822, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Kevin Arvey Niño Carrillo; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado YEISON CAMACHO GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado YEISON CAMACHO GARCIA, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de octubre de 2012, hasta el 03 de octubre de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida de país sin autorización expresa del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 03 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-001277 JQR.