REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001181
ASUNTO : SP11-P-2012-001181


• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
• FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
• SECRETARIO: NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
• IMPUTADO: YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ y
JOSE DE LA CRUZ CASTRO RINCÓN
• DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

DELITOS: Para el ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001181, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 16-04-1986, de 26 años de edad, hijo de Alejandro Centeno (f), y de Belmaris Josefina Pérez (v), soltero, Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad No. V-19.438.180, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 16, No. 7-34, al frente del Fiscal de transito Pedro Bermúdez, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.06.70; y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, de nacionalidad colombiana, natural de Tolu, Sucre, Colombia, nacido en fecha 23-03-1981, de 31 años de edad, hijo de Pedro castro (v) y de Ana Joaquina Licona (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-92.449.610, soltero, vendedor, residenciado en la Invasión Ezequiel Zamora, casa S/N, al frente de la Bodega del señor Ronquito, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-371.91.22 (amigo), por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se desprende del acta de investigación penal No CR1-DF-11-1RA-CIA- SIP: 421, de fecha 22 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quienes actuando como órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de esta misma fecha, en labores de patrullaje por el municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente por el sector la invasión cuando se observaron 02 ciudadanos de sexo masculino a pie, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y emprendieron la huída a veloz carrera, por tal motivo se inicio una persecución a pie, en ese momento se pudo observar que el ciudadano que vestía pantalón de jean y franela color azul de rayas blancas, arrojo un bolso negro que llevaba en las manos hacia un lado de la calle por la que huían, seguidamente se logro a dar captura a los dos ciudadanos y se procedió a recoger el bolso arrojado, el cual al revisarlo en su interior se encontraba un cargador de fusil contentivo de veintitrés cartuchos calibre 7,62X51 y 42 cartuchos a granel calibre 7,62X51, en vista de esto se procedió a identificar a los ciudadanos: 1. YORGE GERARDO CENTENO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.438.180, de 26 años de edad, 2. JOSE DE LA CRUZ CASTRO RINCON, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 32.449.610, de 31 años de edad, posteriormente se precedió a realizarles inspección corporal, incautándole al ciudadano YORGE GERARDO CENTENO, en el bolsillo delantero superior derecho una bolsa plástica de su interior 02 envoltorios los cuales contenían en su interior un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante característicos de la presunta droga denominada COCAINA, igualmente en el bolsillo superior izquierdo un teléfono celular marca Nokia, modelo 1616-2, color azul, con chip de la empresa digitel, un teléfono marca ZTE-CS180, seguidamente al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO RINCON, a quien se le localizo, en el bolsillo delantero superior derecho una bolsa plástica trasparente contentiva de dos envoltorios los cuales contenían en su interior un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante característicos de la presunta droga denominada COCAINA, igualmente en el bolsillo trasero del pantalón un celular marca NOKIA, de la empresa Comcel, cabe destacar que en el momento del procedimiento no habían testigos presenciales del mismo luego en la sede de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11, se realizo la prueba de narco tes, luego se realizo el pesaje de la droga incautada, del mismo modo se le informo a los ciudadanos el motivo de su detención preventiva, leyéndoles y explicándoles sus derechos legales y constitucionales, Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica al Abg. FLOR TORRES, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación Nº 20-DCD-F21-0085-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.

De los folios trece (13) al catorce (14) de la causa, riela PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-1152, de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada en las muestras 01 y 02 arrojo un peso bruto de 08 gramos; y un peso neto de 07 gramos, con resultado positivo COCAINA; y Las muestras 03 y 04 arrojo un peso bruto de 8,2 gramos; y un peso neto de 7,2 gramos, con resultado positivo COCAINA.

A los folios diecisiete (17), dieciocho (18) diecinueve (19) y veinticinco (25) del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describe: un (01) cargado de fusil, contentivo de veintitrés cartuchos calibre 7.62x51 y 42 cartuchos a granel calibre 7,62X51; dos (02) bolsas pequeñas de material plástico transparente, con cierre de color rojo contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta cocaína con un peso aproximado de quince (15) gramos; y dos (02) bolsas pequeñas de material plástico transparente, con cierre de color rojo contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta cocaína con un peso aproximado de quince (15) gramos

De los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) riela inserto Dictamen Pericial de Reconocimiento técnico Balístico, signado con el N° DO-LC-LR-DF 2012/935, de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por el funcionario GAMEZ MORENO JACSON, experto Balístico Mecánico de Armas Portátiles del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado a: Un (01) cargado de fusil, contentivo de veintitrés cartuchos calibre 7.62x51 y 42 cartuchos a granel calibre 7,62X51.

Al folio veintiocho (28) riela inserto Reconocimiento Legal NO 9700-062-S/T-102, de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por el funcionario Juan Miguel Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: Un (01) bolso de material sintético color negro y gris, marca GILLETTE MACH 3, provisto de un compartimiento con sistema de cierre tipo cremallera con asa de sujeción.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 16-04-1986, de 26 años de edad, hijo de Alejandro Centeno (f), y de Belmaris Josefina Pérez (v), soltero, Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad No. V-19.438.180, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 16, No. 7-34, al frente del Fiscal de transito Pedro Bermúdez, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.06.70; y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, de nacionalidad colombiana, natural de Tolu, Sucre, Colombia, nacido en fecha 23-03-1981, de 31 años de edad, hijo de Pedro castro (v) y de Ana Joaquina Licona (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-92.449.610, soltero, vendedor, residenciado en la Invasión Ezequiel Zamora, casa S/N, al frente de la Bodega del señor Ronquito, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-371.91.22 (amigo), subsanado el escrito acusatorio en los siguientes términos: por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y dos (172) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

Finalmente solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto del contenido de las actas que conforman la presente causa, las cuales conforman el cúmulo de diligencias de investigación que ha practicado el Ministerio Público en la misma, concluye que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del referido delito que constituiría el objeto del proceso no puede atribuírsele al precitado imputado, por ende solicita el, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de para el ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Acusación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, por la presunta comisión de los delitos de para el imputado YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y dos (172) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a los imputados YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2012.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señalaron lo siguiente; en primer lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente y por separado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

El Defensor privado Abg. JAVIER CASTILLO DIAZ, expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud realizada por los mismos, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados de autos libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y al imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de acuerdo a las cantidades de droga incautadas en la presente causa, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al limite inferior, resultando la pena a imponer en OCHIO (08) AÑOS DE PRISION.

A su vez, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, prevé un rango de pena de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tengan mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de este delito previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos en relación al imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena ha quedado establecida en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a la cual deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, es decir en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN respectivamente, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN por el imputado YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ; y la de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por el imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA. Así mismo se condena a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto del contenido de las actas que conforman la presente causa, las cuales conforman el cúmulo de diligencias de investigación que ha practicado el Ministerio Público en la misma, se concluye que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del referido delito que constituiría el objeto del proceso no puede atribuírsele al precitado imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra de los ciudadanos YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 16-04-1986, de 26 años de edad, hijo de Alejandro Centeno (f), y de Belmaris Josefina Pérez (v), soltero, Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad No. V-19.438.180, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 16, No. 7-34, al frente del Fiscal de transito Pedro Bermúdez, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.06.70; y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, de nacionalidad colombiana, natural de Tolu, Sucre, Colombia, nacido en fecha 23-03-1981, de 31 años de edad, hijo de Pedro castro (v) y de Ana Joaquina Licona (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-92.449.610, soltero, vendedor, residenciado en la Invasión Ezequiel Zamora, casa S/N, al frente de la Bodega del señor Ronquito, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-371.91.22 (amigo), por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE a los imputados YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2012.

CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 16-04-1986, de 26 años de edad, hijo de Alejandro Centeno (f), y de Belmaris Josefina Pérez (v), soltero, Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad No. V-19.438.180, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 16, No. 7-34, al frente del Fiscal de transito Pedro Bermúdez, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.06.70, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y a JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, de nacionalidad colombiana, natural de Tolu, Sucre, Colombia, nacido en fecha 23-03-1981, de 31 años de edad, hijo de Pedro castro (v) y de Ana Joaquina Licona (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-92.449.610, soltero, vendedor, residenciado en la Invasión Ezequiel Zamora, casa S/N, al frente de la Bodega del señor Ronquito, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-371.91.22 (amigo), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos de para el ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el imputado JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a los imputados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley. Se exonera a los imputados YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ y JOSÉ DE LA CRUZ CASTRO LICONA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano YORGE GERARDO CENTENO PÉREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-001181. JQR.