REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003535
ASUNTO : SP11-P-2012-003535


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
• FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
• SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
• IMPUTADOS: ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO
• DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

• DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente actuación se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP-1102, de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión en la jurisdicción del municipio Junín, parroquia Bramon, con la finalidad de verificar una denuncia formulada vía telefónica por un ciudadano el cual no quizo identificarse, quien informó que en el sector El Jagual, en una vivienda en obra negra, habita un ciudadano quien presuntamente se dedica a la venta de droga; al llegar al referido lugar, se localizó la vivienda con las características aportadas por el denunciante, donde en presencia de una ciudadana que serviría como testigo del procedimiento a realizarse, se procedió a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario identificado como LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, venezolano, cédula de identidad Nro. V-19.925.071, fecha de nacimiento 31 de mayo de 1989, de 23 años de edad, natural de Rubio, estado Táchira, ocupación militar con la Jerarquía de Cabo Segundo del Ejercito Nacional Bolivariano, residenciado en el sector El Jagual, vía Principal Rubio, Delicias, Parroquia Bramon, municipio Junín, estado Táchira, a quien se le informó que se practicaría una inspección en los alrededores de su residencia, manifestando que autorizaba la inspección, por lo cual los funcionarios se trasladan hacía la parte trasera de la vivienda, logrando observar una bolsa sobre una de las plantas de chocheco, oculta entre sus hojas, una (01) bolsa plástica de color negro, solicitándole al ciudadano que la levantara y al abrirla se observó que contenía un envoltorio tipo panela, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga denominada marihuana, en ese momento el ciudadano manifestó que la droga era de su propiedad y de otro ciudadano a quien de inmediato le efectuó llamada telefónica para que se acercara al sitio, pasados 45 minutos se hizo presente un ciudadano quien se identificó como ISAIAS DAVID BENAVIDES BALDERRAMA, venezolano, cédula de identidad V-17.877.470, fecha de nacimiento 30 de abril de 1987, de 25 años de edad, natural de Rubio, estado Táchira, profesión comerciante, residenciado en el sector Buenos Aires, calle Sucre, cada Nro. Seguidamente los funcionarios ingresaron a la vivienda, donde se practicó una inspección minuciosa, observando que debajo se la cama se encontraban varios recortes de bolsa plástica de color negro y trozos de adhesivo color azul, los cuales se encontraban impregnados de restos vegetales de color verde pastoso, así mismo se detectaron olores fuertes y penetrantes en algunas áreas de la vivienda. Se procedió a trasladar a los ciudadanos y a las evidencias incautadas hasta la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en La Victoria, Rubio, donde se les leyeron sus derechos y se realizó el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de cuatrocientos cincuenta y cinco (455) gramos. Por último se notificó a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, sobre el procedimiento realizado.
Acompaña al Ministerio Público como sustento de sus pedimentos, lo siguiente:
.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP-1102, de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en fueron aprehendidos los ciudadanos Lucio William Urbina Mogotocoro y Isaias David Benavides Balderrama.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 24 de septiembre de 2012, rendida por la testigo del procedimiento, ciudadana Dalia Ortiz, quien narró la forma en que fue hallada la presunta droga, así como también la manera en que fueron aprehendidos los ciudadanos Lucio William Urbina Mogotocoro y Isaias David Benavides Balderrama.

.- A los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa rielan agregadas constancias de Lectura de Derechos, de fecha 24 de septiembre de 2012, a los ciudadanos Lucio William Urbina Mogotocoro y Isaias David Benavides Balderrama.

.- A los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa rielan agregados Informes Médicos, de fecha 25 de septiembre de 2012, realizados a los ciudadanos Lucio William Urbina Mogotocoro y Isaias David Benavides Balderrama, suscritos por la Dra. Mayra Gómez, quien se encontraba de guardia en el Hospital Padre Justo Arias de Rubio.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación Nro. DO-LC-LR1-DIR-3257, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado una (01) bolsa elaborada en material plástico de color negro, contentiva de un (01) envoltorio de forma cuadrada, forrado en cinta adhesiva de color azul, material plástico de color negro y papel bond de color blanco, el cual contiene material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte; cuyo resultado es el siguiente:
Evidencia Peso
Bruto (g) Peso
Neto (g) Peso Neto
Análisis Peso
Neto
Devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois L Ensayo de
Orientación
Scott
Cocaína
01 456 426 0,2 425,8 POSITIVO ------------


.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24 de septiembre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una bolsa de color negro, contentiva de un (01) envoltorio tipo panela, forrado en cinta adhesiva color azul, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte, característico de la droga denominada marihuana, con un peso bruto de 455 (455) gramos, en una bolsa plástica transparente, precinto Nro. 11060.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observan dos ciudadanos de pie frente a una mesa y flanqueados por un funcionario uniformado, en la parte de atrás un afiche del Dispositivo Bicentenario de Seguridad municipio Junín; también se logra observar una bolsa de color negro en medio de unas plantas, axial como también se visualiza una bolsa plástica transparente en cuyo interior se observa una sustancia de color verde y frente a ella dos ejemplares con apariencia de cédula de identidad.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.877.470, nacido en fecha 30 de abril de 1987, de 25 años de edad, hijo de Jesús Orlando Benavides (v) y de Flor María Balderrama (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle Sucre, número B-14, barrio Buenos Aires, Rubio, teléfono 0416-1394348, y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.925.071, nacido en fecha 31 de mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de William José Urbina (v) y de Ana Carolina Mogotocoro (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en calle principal vía Bramón, sector El Jaguar, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-4286156, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los aprehendidos que NO y al efecto expusieron cada uno en su momento: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La defensora público de los imputados, Abg. Betty Sanguino, realizó sus alegatos de defensa, deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, se acoge al pedimento fiscal de que la causa a través de los trámites del procedimiento ordinario.
DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP-1102, de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión en la jurisdicción del municipio Junín, parroquia Bramon, con la finalidad de verificar una denuncia formulada vía telefónica por un ciudadano el cual no quizo identificarse, quien informó que en el sector El Jagual, en una vivienda en obra negra, habita un ciudadano quien presuntamente se dedica a la venta de droga; al llegar al referido lugar, se localizó la vivienda con las características aportadas por el denunciante, donde en presencia de una ciudadana que serviría como testigo del procedimiento a realizarse, se procedió a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario identificado como LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, venezolano, cédula de identidad Nro. V-19.925.071, fecha de nacimiento 31 de mayo de 1989, de 23 años de edad, natural de Rubio, estado Táchira, ocupación militar con la Jerarquía de Cabo Segundo del Ejercito Nacional Bolivariano, residenciado en el sector El Jagual, vía Principal Rubio, Delicias, Parroquia Bramon, municipio Junín, estado Táchira, a quien se le informó que se practicaría una inspección en los alrededores de su residencia, manifestando que autorizaba la inspección, por lo cual los funcionarios se trasladan hacía la parte trasera de la vivienda, logrando observar una bolsa sobre una de las plantas de chocheco, oculta entre sus hojas, una (01) bolsa plástica de color negro, solicitándole al ciudadano que la levantara y al abrirla se observó que contenía un envoltorio tipo panela, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga denominada marihuana, en ese momento el ciudadano manifestó que la droga era de su propiedad y de otro ciudadano a quien de inmediato le efectuó llamada telefónica para que se acercara al sitio, pasados 45 minutos se hizo presente un ciudadano quien se identificó como ISAIAS DAVID BENAVIDES BALDERRAMA, venezolano, cédula de identidad V-17.877.470, fecha de nacimiento 30 de abril de 1987, de 25 años de edad, natural de Rubio, estado Táchira, profesión comerciante, residenciado en el sector Buenos Aires, calle Sucre, cada Nro. Seguidamente los funcionarios ingresaron a la vivienda, donde se practicó una inspección minuciosa, observando que debajo se la cama se encontraban varios recortes de bolsa plástica de color negro y trozos de adhesivo color azul, los cuales se encontraban impregnados de restos vegetales de color verde pastoso, así mismo se detectaron olores fuertes y penetrantes en algunas áreas de la vivienda. Se procedió a trasladar a los ciudadanos y a las evidencias incautadas hasta la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en La Victoria, Rubio, donde se les leyeron sus derechos y se realizó el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de cuatrocientos cincuenta y cinco (455) gramos. Por último se notificó a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, sobre el procedimiento realizado.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP-1102, de fecha 24 de septiembre de 2012, inserta a los folios dos (02) y tres (03), suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada Prueba de Ensayo de Orientación Nro. DO-LC-LR1-DIR-3257, de fecha 25 de septiembre de 2012, inserta al folio quince (15), suscrita por Luis Enrique Luna, experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado una (01) bolsa elaborada en material plástico de color negro, contentiva de un (01) envoltorio de forma cuadrada, forrado en cinta adhesiva de color azul, material plástico de color negro y papel bond de color blanco, el cual contiene material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, cuyo resultado arrojó POSITIVO para MARIHUANA, con un peso bruto de cuatrocientos cincuenta y seis (456) gramos y un peso neto de cuatrocientos veintiséis (426) gramos.

De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, se subsume en las disposiciones legales del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que tipifica el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancia incautada, es la denominada MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada de igual manera las municiones incautadas están catalogadas como de guerra; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, como presuntos perpetradores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadanos venezolanos primarios en la comisión de un delito, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y parágrafo primero eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ISAIAS DAVID BENAVIDES BALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.877.470, nacido en fecha 30 de abril de 1987, de 25 años de edad, hijo de Jesús Orlando Benavides (v) y de Flor María Balderrama (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle Sucre, número B-14, barrio Buenos Aires, Rubio, teléfono 0416-1394348, y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.925.071, nacido en fecha 31 de mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de William José Urbina (v) y de Ana Carolina Mogotocoro (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en calle principal vía Bramón, sector El Jaguar, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-4286156; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ISAIAS DAVID BENAVIDES BALDERRAMA y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-003535. JQR.