REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002729
ASUNTO : SP11-P-2012-002729

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ERICK SNEYDER MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.076, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal de fecha 09 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, se acercó un vehículo MARCA DEWOOD, MODELO CIELO, COLOR BLANCO, PLACAS DH5557, que le indicaron al conductor que presentara la identificación personal, y los documentos del vehículo, que se identificó con una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado de la siguiente manera: MEDINA RODRIGUEZ ERICK SNEYDER, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.076, de 32 años de edad, nacido el día 14/06/80, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, que presentó una copia fotostática de un Certificado de Registro, signado con el N° 26876384, a nombre de Johan Alexis Quillan Prato, que se procedió a efectuarle una inspección a los seriales de identificación del referido vehículo, logrando observar que el mismo presenta una presunta suplantación de seriales, por lo cual fue retenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público actuante.
Al folio 16 consta Experticia efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los seriales del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOOD, MODELO CIELO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS DH555T, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19YB265699, SERIAL MOTOR G15MF802790B, en la cual concluyen:”El serial de carrocería se encuentra en su estado ORIGINAL. El serial de motor es ORIGINAL. Se verificó en el sistema SIIPOL, el mismo no presenta ninguna solicitud por ante este Cuerpo Policial.

Consta a al folio 18 y vto. Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a un ejemplar original con apariencia a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 26876384, donde describen al vehículo ya descrito, y donde concluyen que corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.

Al folio 20 consta acta de entrega del vehículo retenido por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, al ciudadano Johan Alexis Quitian Prato.

Al folio 21 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano JOHAN ALEXIS QUITIAN PRATO, en la cual manifestó entre otras cosas que le vendió el vehículo de su propiedad marca DAEWOO, modelo Cielo, al ciudadano Erick Sneyder Medina Rodríguez.

Ahora bien, este Juzgador revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente proceso, considera que en el caso que aquí nos ocupa resultó ser un hecho atípico y no reviste carácter penal, por cuanto quedó suficientemente demostrado de las experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio, a los seriales del vehículo retenido que los mismos se encuentran en su estado original, y no se encuentra solicitado por ese Cuerpo Policial, así mismo el Certificado de Registro de Vehículo resultó ser auténtico y de origen legal en el País. Siendo procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ERICK SNEYDER MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.076, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente, y remítanse las presentes actuaciones una vez quede firme la misma.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002729. JQR.