REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002150
ASUNTO : SP11-P-2012-002150

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: BAYRON ANDRÉS MARIÑO SUÁREZ
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002150, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano BAYRÓN ANDRÉS MARIÑO SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.467.706, nacido en fecha 01 de octubre de 1987, de 25 años de edad, hijo de Arsenio Mariño (v) y de Ángela Suárez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 4 Nº 5-37, El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-728.54.43 (Concubina Solange Márquez), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta Policial N° 151, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del 29 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de San Antonio y la parroquia Palotal parte alta, al momento de trasladarse por la vía principal de la entrada hacia Palotal, específicamente a mano izquierda a pocos metros del final del Aeropuerto “Juan Vicente Gómez”, se observó un ciudadano, quien al notar la presencia policial optó por desenfundar un arma de fuego que portaba en la cintura, percutando el arma en varias oportunidades hacía la comisión policial, donde posteriormente se dio a la fuga, de inmediato se inició la persecución del mismo, siendo interceptado a pocos metros, se le realizó la respectiva inspección personal, se le incautó en la parte de delante de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver calibre 38, color plateado, con empuñadura de material de goma color negra, en regular estado, forrada con cinta adhesiva color negra, marca SMITH & WESSON, MADE IN USA, contentivo en la parte interna del tambor tres (03) cartuchos, calibre 38 sin percutir y tres (03) percutadas, motivado a que el ciudadano se negaba que se continuara con la inspección, se le solicitó que exhibiera los objetos o sustancias que transportaba adheridos a las prendas de vestir, negándose y manifestando en actitud nerviosa que no tenía mas nada, continuando con la inspección se le incautó en la parte de los testículos un envoltorio tipo bolsa de material plástico color rojo, contentiva de diez (10) envoltorios pequeños diseñados en material de plástico transparente tipo bolsa con un cierre hermético, cada uno contentivo de de restos vegetales con un olor fuerte denominada droga Marihuana, siendo detenido preventivamente, se le leyeron sus derechos, quedando plenamente identificado como: BAYRON ANDRES MARIÑO SUAREZ, venezolano, cédula de identidad N° 17.467.706, fecha de nacimiento 01-10-1987, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Miranda parte alta, carrera 19, casa 20-27, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, En cuanto a las evidencias incautadas el revólver calibre 38, color plateado con empuñadura de material de goma, color negra, en regular estado, forrada con una cinta adhesiva color negro, marca SMITH & WESSON MADE IN USA, seriales no visibles ya que se encuentran limados, contentivo en la parte interna del tambor tres (03) cartuchos calibre 38: dos de color amarillo, uno marca 38 SPL R P; uno marca no visible y uno color plateado marca Winchester 38SPL; y tres (03) percutadas, dos marca FEDERAL 38 SPECIAL y uno marca no visible, todo esto junto con la droga incautada fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la respectiva experticia legal. Se verificaron los datos del ciudadano detenido, no arrojando ningún tipo de solicitud a nivel nacional, solo se encuentra en el sistema interno de dicho organismo involucrado y denunciado según Expediente J-696-072, en el homicidio de Jonathan Otoniel Rosales Álvarez, de fecha 26-06-2012. Por último se notificó al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Suárez.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta Policial N° 151, de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado Danny Cáceres, Oficial Anderson González, Supervisor Agregado José Bustamante, Oficial Maximiliano Zambrano, Oficial Agregado Ángel Montilla, Oficial Jefe Jesús Peñaloza, Oficial Jefe Osnario Vega y Oficial Agregado Ovalles Duarte, adscritos a la Estación Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Bayron Andrés Mariño Suárez.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 29 de junio de 2012, al ciudadano Bayron Andrés Mariño Suárez.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, donde la Dra. Cielo Pradilla, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, en letra ilegible explica las condiciones de salud del ciudadano Bayron Andrés Mariño Suárez.

.- Al folio ocho (08) y folio once (11) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29 de junio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: revólver calibre 38, color plateado con empuñadura de material de goma, color negra, en regular estado, forrada con una cinta adhesiva color negro, marca SMITH & WESSON MADE IN USA, seriales no visibles, contentivo en la parte interna del tambor tres (03) cartuchos calibre 38: dos de color amarillo, uno marca 38 SPL R P; uno marca no visible y uno color plateado marca Winchester 38SPL; y tres (03) percutadas, dos marca FEDERAL 38 SPECIAL y uno marca no visible, y un envoltorio tipo bolsa de material plástico color rojo, contentiva de diez (10) envoltorios pequeños diseñados en material de plástico transparente tipo bolsa con un cierre hermético, cada uno contentivo de de restos vegetales con un olor fuerte denominada droga.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, de fecha 30 de junio de 2012, suscrita por la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, donde la se analizó la siguiente muestra: Una (01) bolsa de material sintético de color rojo, dentro de la cual se encuentra: DIEZ (10) ENVOLTORIOS confeccionados con bolsa de material sintético transparente (tipo ziploc), con cierre hermético y franja de color rojo, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS (B. JADEVER).

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal, de fecha 30 de junio de 2012, suscrito por el Agente Gabriel Escalante, funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde la evidencia objeto de estudio, consistió en: 01.- Un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, calibre 38 con empuñadura de goma, color negro, recubierta con cinta sintética de color negro, sin serial aparente, en buen estado de uso y conservación. 02.- Dos (02) balas sin percutir, de color amarillo, donde se lee en su culote las inscripciones 38 SPL y la otra no visible, una (01) bala sin percutir de color plateado en la cual se lee en su culote las inscripciones WINCHESTER 38 SPL; tres (03) conchas de bala percutidas de color amarillo, donde en dos de ellas se lee en su culote las inscripciones FEDERAL 38 SPECIAL y una sin marca visible, las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. Las conclusiones fueron las siguientes: En cuanto al numeral 01, dicha evidencia tiene su uso propio, natural y específico; el arma al ser accionada con sus respectivas provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida, incluso lesiones de tipo contundente y en relación al numeral 2, dichas evidencias al ser accionadas por un arma de fuego correspondiente a su calibre pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida, incluso lesiones de tipo contundente.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa un arma de fuego tipo revólver, seis balas y diez (10) bolsa tipo ziploc contentivas de material vegetal.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano BAYRÓN ANDRÉS MARIÑO SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.467.706, nacido en fecha 01 de octubre de 1987, de 25 años de edad, hijo de Arsenio Mariño (v) y de Ángela Suárez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 4 Nº 5-37, El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-728.54.43 (Concubina Solange Márquez), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios noventa y seis (96) al ciento dos (102) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos BAYRÓN ANDRÉS MARIÑO SUÁREZ, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Acusación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados BAYRÓN ANDRÉS MARIÑO SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios noventa y seis (96) al ciento dos (102) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al imputado BAYRÓN ANDRÉS MARIÑO SUÁREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2012.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado BAYRÓN ANDRÉS MARIÑO SUÁREZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

El defensor privado ABG. JAVIER CASTILLO, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, igualmente que el occiso tuvo parte de responsabilidad en el hecho al irrespetar normas, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados de autos libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado BAYRÓN ANDRÉS MARIÑO SUÁREZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de acuerdo a las cantidades de droga incautadas en la presente causa, prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al limite inferior, resultando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

A su vez, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevé un rango de pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tengan mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de este delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena de UN (01) MES a DOS (02 AÑOS DE PRISIÓN, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta UN (01) AÑO QUINCE (15) DIAS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de este delito previsto y sancionado en artículo 218, numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena ha quedado establecida en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a la cual deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, es decir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al previsto en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal es decir en QUINCE (15) DIAS DE PRISION respectivamente, quedando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES Y QUINCE DE PRISIÓN.


Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra del ciudadano BAYRÓN ANDRÉS MARIÑO SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.467.706, nacido en fecha 01 de octubre de 1987, de 25 años de edad, hijo de Arsenio Mariño (v) y de Ángela Suárez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 4 Nº 5-37, El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-728.54.43 (Concubina Solange Márquez), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al acusado BAYRÓN ANDRÉS MARIÑO SUÁREZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 01 de julio de 2012.

CUARTO: SE CONDENA al ciudadano BAYRÓN ANDRÉS MARIÑO SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.467.706, nacido en fecha 01 de octubre de 1987, de 25 años de edad, hijo de Arsenio Mariño (v) y de Ángela Suárez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 4 Nº 5-37, El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-728.54.43 (Concubina Solange Márquez, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Se condena igualmente a los imputados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.

QUINTO: Se exonera al acusado BAYRON ANDRES MARIÑO SUAREZ, plenamente identificados del pago de costas procesales.

SEXTO: Se ordena la destrucción del arma incautada descrita en Reconocimiento legal No 9700-062-S/T:160, de fecha 30 de junio de 2012, como: Un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH Y WESSON, CALIBRE 38 con empuñadura goma color negro, recubierta con cinta sintética de color negro, sin serial aparente en buen estado de uso y conservación. DOS BALAS sin percutir de color amarillo donde se lee en su culote las inscripciones 38 SPL y la otra no visible, una bala sin percutir de color plateado en la cual se lee en su culote las inscripciones WINCHESTER 38 SPL.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese oficio respectivo a la Dirección de Armamento y Explosivos (DAEX) de la Fuerza Armada Nacional para su respectiva destrucción.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-002150. JQR.