REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002144
ASUNTO : SP11-P-2012-002144

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL(A): ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIO: ABG. YOHAN MANUEL MORENO MOLINA
IMPUTADOS: DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ
CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS
EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIAS
DEFENSORES: ABG. JOSE ALEXIS MEZA
ABG. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ
ABG. JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES

DELITOS: Para el imputado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, y para los imputados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002144, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra de los acusados CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 13/06/1993, de 19 años de edad, hijo de Danrry Hernández (v) y de Consuelo Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.085.302, soltero, de profesión u oficio administrador de cyber, teléfono: 0276-7624234, residenciado en San Rafael calle II Bis, Casa S/N, frente al Galpón de la Ferretería Caracas, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1986, de 25 años de edad, hijo de Samuel Rodríguez (v) y de Ludy Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.540.914, soltero, de profesión u oficio soldador industrial, teléfono: 0414-9542475 y 0276-7624434, residenciado en la avenida 17 Casa N° 18-29, Sector San Diego, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05/12/1979, de 32 años de edad, hijo de Manuel de Jesús Granados (v) y de Graciela Tequia (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.471.520, soltero, de profesión u oficio instalador de sistemas de escape y estudiante, teléfono: 0416-2063442, residenciado en la avenida 17, a dos casas de la Zapatería Mezquino Sector San Diego, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos para el imputado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 DEL Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Da Avera Cruz W y Vivas Rubén, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Orden Público, y para los imputados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO


Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Diligencia Policial, por parte de los funcionarios adscritos a la estación policial Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 00:40 horas de la madrugada de hoy jueves 28 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la zona comercial de Rubio, específicamente por la avenida 11, a la altura del local comercial Pompus Poll, se observó un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu de color beige, con papel ahumado que no se podía observar al interior del vehiculo, el mismo circulaba en zigzag, presumiendo que podía haber un forcejeo dentro del mismo, se procedió a atravesar las unidades radio patrulleras para impedir la fuga, al acercarse los funcionarios se observa cuando el ciudadano que viajaba en la parte trasera, se baja con un arma de fuego en la mano y huye por la avenida 11 hacía arriba, a unos 20 metros de distancia, se voltea y acciona el arma de fuego en dos oportunidades contra las comisiones policiales, cruza hacía la calle 16 a mano derecha, los funcionarios accionan sus armas de reglamento en dos ocasiones al aire, procediendo a la persecución a pie, logrando su captura en la zona boscosa, en las adyacencias al puente viejo de San Diego, para el momento de la captura aún llevaba el arma en la mano derecha, tratándose de UNA PISTOLA MARCA BROWNING´S DE FABRICACION BELGA, CALIBRE 7.65 mm, NIQUELADA, SERIAL 153824, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE OCHO CARTUCHOS MARCA AGUILA 32 7.65, UN CARTUCHO MARCA AGUILA 32 7.65 QUE REPOSABA EN LA RECAMARA DEL ARMA. Acto seguido los funcionarios se trasladan hasta donde se encontraba el vehiculo intervenido, de regreso, se colectó UNA (01) CONCHA donde se lee las letras AGUILA 32 7.65 mm, que se presume fue disparada por la pistola antes descrita, los demás funcionarios ya habían intervenido a dos ciudadanos quienes iban en la parte delantera del vehiculo, siendo la 01:15 horas de la madrugada se trasladan hasta la sede del despacho, quedando los ciudadanos identificados como: 01.- CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS (ciudadano que se da a la fuga a la comisión policial y es quien acciona el arma), venezolano, natural de Rubio municipio Junín, cédula de identidad V-21.085.302, nacido en fecha 13-06-1993, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector San Diego al lado de la licorería, 2.- EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA (ciudadano que para el momento de los hechos se encontraba conduciendo el vehiculo), venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, cédula de identidad V- 14.471.520, nacido en fecha 05-12-1979, de 32 años de edad, profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 17 del sector San Diego Rubio municipio Junín, y 03.- DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, cédula de identidad V-19-540-914, natural de Rubio municipio Junín, nacido en fecha 03-11-1986, de 25 años de edad, profesión u oficio soldador, residenciado en la calle 17 casa N° 18-27, sector San Diego, Rubio municipio Junín. Se les realizó inspección personal, ya que se sospechaba que podían llevar entre su ropa, algún tipo de sustancia u objeto de tenencia ilícita, es cuando EL PRIMERO de los nombrados saca de su bolsillo UN EQUIPO MOVIL CELULAR, MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL N° V6D9KA11C0510143, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, AFILIADO A LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVILNET, EL SEGUNDO de los nombrados, sacó de su bolsillo UN EQUIPO MOVIL CELULAR, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, AFILIADO PRESUNTAMENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVILNET, EL TERCERO de los nombrados, sacó de su bolsillo UN EQUIPO MOVIL CELULAR, SAMSUNG, SERIAL N° RV1ZC16402T, DE COLOR NEGRO CON ROJO, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO CON GRIS, AFILIADO A LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVISTAR CON UNA TARJETA SIM CARD SERIAL N° 895804420004651114, de manera inmediata se le realizó inspección al vehiculo no encontrándose nada de interés criminalístico, tratándose de UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV210940, SERIAL DE MOTOR MJV210940, DE COLOR BEIGE, se le notificó a cada uno de los ciudadanos el motivo de su detención, leyéndosele sus derechos como imputados, se verificaron sus datos ante la Oficina del Sistema de Información y Consulta Policial de Politáchira, resultando el ciudadano Jesús Daniel Rodríguez Díaz, con un prontuario por el delito de violencia de género. Se realizó llamada telefónica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa para notificarle sobre las actuaciones realizadas. Se hace del conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, que un ciudadano, quien se entró de la aprehensión de estos ciudadanos, se identificó como EDER PARRA BUITRAGO, cédula de identidad V- 12.517.286, reconoció el vehiculo involucrado en este hecho y manifestó que los sujetos quienes conducían el referido automotor, lo despojaron de cierta cantidad de dinero en efectivo y prendas de valor, a razón de ello se le recibió la respectiva entrevista, también se hace del conocimiento del Ministerio Público, que al momento de la aprehensión, se apersonó un ciudadano, quien dialogó con el funcionario, tratando de interferir el procedimiento policial que se estaba llevando a cabo, manifestando que los ciudadanos detenidos andaban en su compañía y que eran conocidos, éste dijo ser funcionario policial, que era de apellido BALZA, cuando se le solicitó su documentación personal, huyó del sitio, logrando su posterior identificación, quien en efecto es funcionario policial, identificado como JAIRO OMAR BALZA GONZALEZ. Los ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta la sede de la estación policial San Antonio.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Diligencia Policial, de fecha 28 de junio de 2012, donde los funcionarios actuantes Oficial Jefe Vera Cruz, Oficial Agregado Jhan Cortes, Oficial Rubén Vivas y Oficial Karelis Rey, adscritos a la estación policial de Rubio, dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Cristian Josue Hernández Contreras, Everson Manuel Rodríguez Díaz y Daniel Jesús Rodríguez Díaz.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia N° 138, de fecha 28 de junio de 2012, interpuesta por el ciudadano Ender Parra Buitrago, ante la Estación Policial Rubio, quien en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en mi casa cuando salí para donde mi mamá por la calle 9 en la colina de Rubio, cuando de repente se me acercan dos sujetos y me sacaron una pistola de color plateada, me insultaron y se fueron, hicieron un disparo al aire, al rato me los encontré otra vez y me golpearon con la pistola por la cabeza y la cara, me quitaron todas mis pertenencias y un millón de bolívares que tenía, me dejaron en el piso y se fueron en un carro malibu de color beige, es todo”.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Valoración Física, de fecha 28 de junio de 2012, practicada al ciudadano Ender Parra Buitrago, donde se lee: Traumatismo cráneo encefálico ligero, traumatismo en mucosa oral.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de junio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) arma de fuego tipo pistola marca BROWNING´S, de fabricación Belga, calibre 7.65 mm, niquelada, serial 153824, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de nueve (09) balas en las que se lee las letras AGUILA 32 7.65 mm.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Experticia de Reconocimiento Legal N° 079, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por la Detective Jhoanna Patiño, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la sub. Delegación Rubio, donde el material a analizar consiste en: 01.- Un (01) arma de fuego: de las comúnmente denominadas “Pistola”, de uso individual por su manipulación, marca BROWNING´S, de fabricación Belga, calibre 7.65 mm, niquelada, provista de su serial número 153824, provisto de su respectivo cargador niquelado desprovisto de serial, proveído de nueve (09) balas, elaboradas en metal de color dorado, calibre 7.65, las cuales presentan todos sus componentes como proyectil de forma ojival, concha y fulminante sin percutir con inscripciones identificativos en su culote donde se lee: “AGUILA 32 7.65 mm”, encontrándose en regular estado de conservación. 02.- Una (01) concha: elaborada en metal de color dorado, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, calibre 7.65, con el fulminante fuego central percutido, presentando en su culote inscripciones identificativos donde se lee: AGUILA 32 7.65 mm. Cuya conclusión fue la siguiente: La evidencia en cuestión tiene su uso particular y específico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a juicio de su poseedor.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una (01) concha en la que se lee las letras AGUILA 32 7.65 mm.

.- Al folio catorce (1) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una (01) concha en la que se lee las letras AGUILA 32 7.65 mm.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado Reconocimiento N° 080, de fecha 29 de junio de 2012, suscrito por el Agente Wilmer Gutiérrez, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la sub. Delegación Rubio, donde la evidencia sometida a estudio técnico consiste en: Una (01) concha: elaborada en metal color dorado, presentando manto cilíndrico, culote donde se ubica el fulminante el cual se aprecia percutido, así mismo se observa la inscripción identificativa donde se lee AGUILA 32 7.65 MM; la pieza se encuentra en regular estado de uso. Cuya conclusión fue la siguiente: la pieza tiene su uso natural y específico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor e igualmente usada en su forma natural con su proyectil u ojiva, puede causar lesiones de gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 28 de junio de 2012, al ciudadano Daniel Jesús Rodríguez Díaz.

.- Al folio dieciocho (18) riela agregada Valoración Médica, de fecha 28 de junio de 2012, practicada al ciudadano Daniel Jesús Rodríguez Díaz, por el Dr. Henry Sánchez, donde se lee: Aparentemente sano, sin lesiones visibles.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 28 de junio de 2012, al ciudadano Everson Manuel Granados Tequia.

.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 28 de junio de 2012, practicada al ciudadano Everson Manuel Granados Tequia, donde se lee: A.R M.O audible sin agregados en ASCSPSAC. RSCSRS, sin soplo ni galope, abdomen blando, no doloroso a la palpación.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 28 de junio de 2012, al ciudadano Cristian Josue Hernández Contreras.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 28 de junio de 2012, practicada al ciudadano Cristian Josue Hernández Contreras, por el Dr. Henry Sánchez, donde se lee: Aparentemente sano, sin lesiones.


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la representación Fiscal formuló acusación en contra de los imputados CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 13/06/1993, de 19 años de edad, hijo de Danrry Hernández (v) y de Consuelo Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.085.302, soltero, de profesión u oficio administrador de cyber, teléfono: 0276-7624234, residenciado en San Rafael calle II Bis, Casa S/N, frente al Galpón de la Ferretería Caracas, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1986, de 25 años de edad, hijo de Samuel Rodríguez (v) y de Ludy Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.540.914, soltero, de profesión u oficio soldador industrial, teléfono: 0414-9542475 y 0276-7624434, residenciado en la avenida 17 Casa N° 18-29, Sector San Diego, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05/12/1979, de 32 años de edad, hijo de Manuel de Jesús Granados (v) y de Graciela Tequia (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.471.520, soltero, de profesión u oficio instalador de sistemas de escape y estudiante, teléfono: 0416-2063442, residenciado en la avenida 17, a dos casas de la Zapatería Mezquino Sector San Diego, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos para el imputados CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Da Avera Cruz W y Vivas Rubén, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Orden Público, y para los imputados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Orden Público, procediendo en la audiencia a subsanar el escrito acusatorio en aduciendo que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y que sirvieron de fundamento a la imputación se ajustan para el caso del imputado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; y no en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Da Avera Cruz W y Vivas Rubén, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Orden Público, atribuido a todos los imputados de autos, no dispone el Ministerio Público de elementos para atribuirles dicho punible menos aún para sustentar y probar en el debate probatorio dicho punible; por lo que formula acusación en contra de los imputados CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, por la presunta comisión de los delitos para el imputado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, y para los imputados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, solicitando la admisión total de la acusación en los términos aquí planteados y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS
• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto del(los) funcionario(s) Detective JOHANA PATINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; pertinente y necesario ya que es quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 079, de fecha 28 de junio de 2012; practicado ha: 01. UN (01) ARMA DE FUEGO, de las comúnmente denominadas PISTOLA, marca BROWNINCS, calibre 7.65, de fabricación belga, niquelada, provista de su serial N° 153824, provisto de su respectivo cargador desprovisto de serial, proveído de nueve (09) balas calibre 7.65, con inscripciones identificativas en su culote donde se lee "ÁGUILA 32 7.65 MM"; 02. UNA (01) CONCHA, elaborada en metal de color dorado, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala calibre 7.65, inscripciones identificativas en su culote donde se lee "ÁGUILA 32 7.65 MM". En donde concluye que: la evidencia anteriormente descrita tiene su uso particular y específico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor. Solicito les sea puesto de manifiesto referido dictamen pericial con la finalidad de que deponga sobre su contenido y firmas.
• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto del funcionario Agente WILMER GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; pertinente y necesario ya que es quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 080, de fecha 29 de junio de 2012; practicado a: 01. UNA (01) CONCHA, elaborada en metal de color dorado, presentando mando cilíndrico, culote donde se ubica el fulminante, el cual se aprecia percutido, con inscripciones identificativas en su culote donde se lee "ÁGUILA 32 7.65 MM". En donde concluye que: la pieza anteriormente descrita tiene su uso natural y especifico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor e igualmente usada en forma natural con su proyectil u ojiva, puede causar lesiones de gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida. Solicito le sea puesto de manifiesto referido dictamen pericial con la finalidad de que deponga sobre su contenido y firma.
• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto del funcionario Agente WILMER GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; pertinente y necesario ya que es quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 080, de fecha 29 de junio de 2012; practicado a: 01. UNA (01) CONCHA, elaborada en metal de color dorado, presentando mando cilíndrico, culote donde se ubica el fulminante, el cual se aprecia percutido, con inscripciones identificativas en su culote donde se lee "ÁGUILA 32 7.65 MM". En donde concluye que: la pieza anteriormente descrita tiene su uso natural y especifico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor e igualmente usada en forma natural con su proyectil u ojiva, puede causar lesiones de gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida. Solicito le sea puesto de manifiesto referido dictamen pericial con la finalidad de que deponga sobre su contenido y firma.
TESTIGOS
• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de los funcionarios
Oficial Jefe 2808 DA VERA CRUZ W, Oficial Agregado 3529 CORTES JHAN, Oficial 3953
VIVAS RUBÉN, Oficial 4398 REY KARELIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del
estado Táchira, Estación Policial Rubio; pertinente y necesario ya que son quienes suscriben
ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 28 de junio de 2012; en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los imputados de autos.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano EDER PARRA BUITRAGO, datos filiatorios en acta separada; pertinente y necesario ya que la misma figura como quien figura como victima del hecho investigado y describe las circunstancias en que el mismo ocurrió.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público del medico JAIRO A. BELISARIO O, medico Integral Comunitario, del hospital Padre Justo Arias "Rubio", quien suscribe VALORACIÓN MEDICA, de fecha 28 de junio del 2012, practicada a la victima luego de la ocurrencia de los hechos, donde constan las lesiones sufridas por la victima.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de los funcionarios quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA, funcionarios adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, solicitada según oficio 20Í8-3818-12 de fecha 26 de julio de 2012, donde se deja constancia que se efectuó inspección técnica en la siguiente dirección cancha deportiva calle principal de la Colina Rubio, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TÁCHIRA, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, lugar donde sucedió el robo de la victima.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de los funcionarios quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA, adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, solicitada según oficio 20Í8-3818-12 de fecha 26 de julio de 2012, donde se deja constancia que se efectuó inspección técnica en la siguiente dirección avenida 11, a la altura del local comercial Pompus Pool, Rubio, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TÁCHIRA, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, lugar donde se realizo la aprehensión de los imputados.


• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario medico CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, medico forense, adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-164-3440, de fecha 29 de junio del 2012, suscrita por el prueba pertinente, útil y necesaria ya que se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima ciudadano EDER PARRA BUITRAGO.
DOCUMENTALES
• RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 079, de fecha 28 de junio de 2012, para ser incorporado a juicio oral y público a través de su lectura por el funcionario Detective JOHANA PATINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicado a: 01. UN (01) ARMA DE FUEGO, de las comúnmente denominadas PISTOLA, marca BROWNING"S, calibre 7.65, de fabricación belga, niquelada, provista de su serial N° 153824, provisto de su respectivo cargador desprovisto de serial, proveído de nueve (09) balas calibre 7.65, con inscripciones identificativas en su culote donde se lee "ÁGUILA 32 7.65 MM"; 02. UNA (01) CONCHA, elaborada en metal de color dorado, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala calibre 7.65, inscripciones identificativas en su culote donde se lee "ÁGUILA 32 7.65 MM". En donde concluye que: la evidencia anteriormente descrita tiene su uso particular y específico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor.

• RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 080, de fecha 29 de junio de 2012, para ser incorporado a juicio oral y público a través de su lectura por el funcionario Agente WILMER GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicado a: 01. UNA (01) CONCHA, elaborada en metal de color dorado, presentando mando cilíndrico, culote donde se ubica el fulminante, el cual se aprecia percutido, con inscripciones identificativas en su culote donde se lee "ÁGUILA 32 7.65 MM". En donde concluye que: la pieza anteriormente descrita tiene su uso natural y especifico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor e igualmente usada en forma natural con su proyectil u ojiva, puede causar lesiones de gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida.

• VALORACIÓN MEDICA, de fecha 28 de junio del 2012, suscrita por la medico JAIRO A. BELISARIO O, medico Integral Comunitario, del hospital Padre Justo Arias "Rubio", practicada a la victima luego de la ocurrencia de los hechos, donde constan las lesiones sufridas por la victima.

• INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, solicitada según oficio 20f8-3818-12 de fecha 26 de julio de 2012, donde se deja constancia que se efectuó inspección técnica en la siguiente dirección cancha deportiva calle principal de la Colina Rubio, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TÁCHIRA, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, lugar donde sucedió el robo de la victima.

• INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, solicitada según oficio 20f8-3818-12 de fecha 26 de julio de 2012, donde se deja constancia que se efectuó inspección técnica en la siguiente dirección avenida 11, a la altura del local comercial Pompus Pool, Rubio, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TÁCHIRA, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, lugar donde se realizo la aprehensión de los imputados.

• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-164-3440, de fecha 29 de junio del 2012, suscrita por el medico forense CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, prueba pertinente, útil y necesaria ya que se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima ciudadano EDER PARRA BUITRAGO, titular de la cédula de identidad 12.517.286.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA:

Las contenidas en escrito inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247) las presentadas por la defensa del imputado EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA.

Las contenidas en escrito inserto a los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y uno (251), a saber:

TESTIMONIALES:

.-Del ciudadano YOBAYYELIS JOSE VANEGAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.863.320.

.- Del ciudadano JAIRO OMAR BALZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 18.959.962.

Las contenidas en escrito inserto a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta y siete (267), a saber:

DOCUMENTALES:

Constancias de conducta expedidas por instituciones de carácter privado y públicas y la comunidad referidas al imputado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS.

TESTIMONIALES:

.-Del ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ DE ASENCAO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 15 con calle 18, casa No 18-65, Sector San Diego, Municipio Junín del estado Táchira.

.-De la ciudadana DARCY ISAMAR RANGEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 21.085.281.

.-Del ciudadano LUIS EUDORO VILLABONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E- 84.473.758.

.-Del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 16 al lado de la Fabrica de Barquillas, Municipio Junín del estado Táchira.

.-Del ciudadano JAVIER DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 16, Frente a la Herrería , Municipio Junín del estado Táchira

.-Del ciudadano DANNY DAVID CARVAJAL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 19.033.162.

.-Del ciudadano YONBAYELIS JOSE VANEGAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.863.320.

.-Del ciudadano JAIRO OMAR BALZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 18.959.962.


-IV-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE A LOS IMPUTADOS CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2012 Y NIEGA LA REVISIÓN DE LA MISMA interpuesta por los abogados defensores de los imputados de autos, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.
Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la solicitud interpuesta en el caso de marras, considera lo siguiente:

1.-Que los delitos que se le atribuyen a los imputados CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, conforme a la subsanación efectuada por la representación del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar son del siguiente tenor: Para el imputado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, y para los imputados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago.

2.-La sanción penal que se señala en la normas ante invocadas para el delito es de prisión, infiriéndose de los elementos normativos de los tipos legales y de su sanción que se investiga, la presunta comisión de delitos de extremada gravedad por ser pluri-ofensivos graves, toda vez que atenta contara la vida, la integridad física de las personas que son objeto de este tipo de delitos quienes se pueden ver afectadas con los mismos, al hacerse uso desmedido de estas armas.

Como quiera que la revisión, es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso, por lo cual este Tribunal luego de revisar el auto mediante el cual este Juzgado decretó la imposición de una medida de coerción personal, como lo es, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los imputados CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, encontramos que se mantiene vigente:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, es la presunta comisión de los delitos de para el imputado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, y para los imputados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, sancionado el mas grave de ellos con pena privativa de libertad que excede de lo diez (10) años.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, como presuntos perpetradores de los delitos de para el imputado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, y para los imputados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración de los mismos que se les atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son para el imputado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, y para los imputados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de para el imputado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, y para los imputados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, en el que el sujeto pasivo lo constituyen las personas que se ven afectadas en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, que atenta contra el patrimonio, integridad física e incluso la vida de las personas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, dada la entidad de los delitos que se atribuyen y la pena que pudiera llegar a imponerse por estos, hacen que se torne necesario mantener a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

-V-
PUNTO PREVIO

En relación a la solicitud del defensor del imputado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, referida a la oposición de excepciones con fundamento en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar, en virtud de la prohibición expresa establecida en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el legislador penal adjetivo sobre este particular que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, habida cuenta que resulta evidente en el caso de autos, que la defensa discute la participación de su defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal, tales hechos al ser controvertidos por la defensa al manifestar en su escrito de excepciones, que desde el mismo momento de su presentación ante este Tribunal, de su defendido CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS con el objeto de verificar las circunstancias especiales contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su representado ha venido manifestando NO HABER EFECTUADO NINGUN HECHO ILICITO COMO LOS QUE LE IMPUTO LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, realizando una serie de consideraciones en relación al escrito acusatorio señalando entre otras cosas, que de la investigación realizada no se desprenden fundados elementos de convicción ni el Ministerio Público cuenta con pruebas para comprobar la comisión del punible endilgado, por ende considerar a su representado como autor o participe de los delitos que se le acusan, con lo que cuestiona la acción, antijuridicidad y la culpabilidad, como elementos del delito, por lo que cuestiona el tanto el hecho ocurrido, como que su defendido sea responsable del mismo, de lo que puede afirmarse que en el caso de marras, hay discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia del sujeto activo, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos, lo cual evidentemente constituyen planteamiento propios del juicio oral y público, para lo cual deben debatirse los hechos controvertidos a los efectos que de ellos fluya la verdad, mal podría en esta fase del proceso donde apenas se esta haciendo el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, hablarse de participación criminal, lo cual por demás esta vedado en esta fase del proceso por mandato expreso de la norma referida ut supra; en relación al señalamiento de la defensa referido a la impugnación de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, este Juzgador de la revisión efectuada al capitulo intitulado “De las Pruebas”, aprecia que las mismas cumplen con los presupuesto procesales requeridos por el legislador penal adjetivo, por lo que realizará en pronunciamiento correspondiente en el capitulo respectivo. Y así se decide.

-VI-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, para el imputado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS; y en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago para los imputados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, , dichas calificaciones se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, por la presunta comisión de los delitos de para el imputado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, y para los imputados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS
• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto del(los) funcionario(s) Detective JOHANA PATINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; pertinente y necesario ya que es quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 079, de fecha 28 de junio de 2012; practicado ha: 01. UN (01) ARMA DE FUEGO, de las comúnmente denominadas PISTOLA, marca BROWNINCS, calibre 7.65, de fabricación belga, niquelada, provista de su serial N° 153824, provisto de su respectivo cargador desprovisto de serial, proveído de nueve (09) balas calibre 7.65, con inscripciones identificativas en su culote donde se lee "ÁGUILA 32 7.65 MM"; 02. UNA (01) CONCHA, elaborada en metal de color dorado, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala calibre 7.65, inscripciones identificativas en su culote donde se lee "ÁGUILA 32 7.65 MM". En donde concluye que: la evidencia anteriormente descrita tiene su uso particular y específico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor. Solicito les sea puesto de manifiesto referido dictamen pericial con la finalidad de que deponga sobre su contenido y firmas.
• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto del funcionario Agente WILMER GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; pertinente y necesario ya que es quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 080, de fecha 29 de junio de 2012; practicado a: 01. UNA (01) CONCHA, elaborada en metal de color dorado, presentando mando cilíndrico, culote donde se ubica el fulminante, el cual se aprecia percutido, con inscripciones identificativas en su culote donde se lee "ÁGUILA 32 7.65 MM". En donde concluye que: la pieza anteriormente descrita tiene su uso natural y especifico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor e igualmente usada en forma natural con su proyectil u ojiva, puede causar lesiones de gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida. Solicito le sea puesto de manifiesto referido dictamen pericial con la finalidad de que deponga sobre su contenido y firma.
• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto del funcionario Agente WILMER GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; pertinente y necesario ya que es quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 080, de fecha 29 de junio de 2012; practicado a: 01. UNA (01) CONCHA, elaborada en metal de color dorado, presentando mando cilíndrico, culote donde se ubica el fulminante, el cual se aprecia percutido, con inscripciones identificativas en su culote donde se lee "ÁGUILA 32 7.65 MM". En donde concluye que: la pieza anteriormente descrita tiene su uso natural y especifico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor e igualmente usada en forma natural con su proyectil u ojiva, puede causar lesiones de gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida. Solicito le sea puesto de manifiesto referido dictamen pericial con la finalidad de que deponga sobre su contenido y firma.
TESTIGOS
• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de los funcionarios
Oficial Jefe 2808 DA VERA CRUZ W, Oficial Agregado 3529 CORTES JHAN, Oficial 3953
VIVAS RUBÉN, Oficial 4398 REY KARELIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del
estado Táchira, Estación Policial Rubio; pertinente y necesario ya que son quienes suscriben
ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 28 de junio de 2012; en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los imputados de autos.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano EDER PARRA BUITRAGO, datos filiatorios en acta separada; pertinente y necesario ya que la misma figura como quien figura como victima del hecho investigado y describe las circunstancias en que el mismo ocurrió.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público del medico JAIRO A. BELISARIO O, medico Integral Comunitario, del hospital Padre Justo Arias "Rubio", quien suscribe VALORACIÓN MEDICA, de fecha 28 de junio del 2012, practicada a la victima luego de la ocurrencia de los hechos, donde constan las lesiones sufridas por la victima.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de los funcionarios quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA, funcionarios adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, solicitada según oficio 20Í8-3818-12 de fecha 26 de julio de 2012, donde se deja constancia que se efectuó inspección técnica en la siguiente dirección cancha deportiva calle principal de la Colina Rubio, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TÁCHIRA, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, lugar donde sucedió el robo de la victima.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de los funcionarios quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA, adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, solicitada según oficio 20Í8-3818-12 de fecha 26 de julio de 2012, donde se deja constancia que se efectuó inspección técnica en la siguiente dirección avenida 11, a la altura del local comercial Pompus Pool, Rubio, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TÁCHIRA, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, lugar donde se realizo la aprehensión de los imputados.


• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario medico CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, medico forense, adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-164-3440, de fecha 29 de junio del 2012, suscrita por el prueba pertinente, útil y necesaria ya que se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima ciudadano EDER PARRA BUITRAGO.
DOCUMENTALES
• RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 079, de fecha 28 de junio de 2012, para ser incorporado a juicio oral y público a través de su lectura por el funcionario Detective JOHANA PATINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicado a: 01. UN (01) ARMA DE FUEGO, de las comúnmente denominadas PISTOLA, marca BROWNING"S, calibre 7.65, de fabricación belga, niquelada, provista de su serial N° 153824, provisto de su respectivo cargador desprovisto de serial, proveído de nueve (09) balas calibre 7.65, con inscripciones identificativas en su culote donde se lee "ÁGUILA 32 7.65 MM"; 02. UNA (01) CONCHA, elaborada en metal de color dorado, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala calibre 7.65, inscripciones identificativas en su culote donde se lee "ÁGUILA 32 7.65 MM". En donde concluye que: la evidencia anteriormente descrita tiene su uso particular y específico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor.

• RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 080, de fecha 29 de junio de 2012, para ser incorporado a juicio oral y público a través de su lectura por el funcionario Agente WILMER GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicado a: 01. UNA (01) CONCHA, elaborada en metal de color dorado, presentando mando cilíndrico, culote donde se ubica el fulminante, el cual se aprecia percutido, con inscripciones identificativas en su culote donde se lee "ÁGUILA 32 7.65 MM". En donde concluye que: la pieza anteriormente descrita tiene su uso natural y especifico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor e igualmente usada en forma natural con su proyectil u ojiva, puede causar lesiones de gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida.

• VALORACIÓN MEDICA, de fecha 28 de junio del 2012, suscrita por la medico JAIRO A. BELISARIO O, medico Integral Comunitario, del hospital Padre Justo Arias "Rubio", practicada a la victima luego de la ocurrencia de los hechos, donde constan las lesiones sufridas por la victima.

• INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, solicitada según oficio 20f8-3818-12 de fecha 26 de julio de 2012, donde se deja constancia que se efectuó inspección técnica en la siguiente dirección cancha deportiva calle principal de la Colina Rubio, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TÁCHIRA, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, lugar donde sucedió el robo de la victima.

• INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, solicitada según oficio 20f8-3818-12 de fecha 26 de julio de 2012, donde se deja constancia que se efectuó inspección técnica en la siguiente dirección avenida 11, a la altura del local comercial Pompus Pool, Rubio, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TÁCHIRA, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, lugar donde se realizo la aprehensión de los imputados.

• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-164-3440, de fecha 29 de junio del 2012,, suscrita por el medico forense CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, prueba pertinente, útil y necesaria ya que se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima ciudadano EDER PARRA BUITRAGO, titular de la cédula de identidad 12.517.286, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, contenidas en escrito inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247) las presentadas por la defensa del imputado EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA.

Las contenidas en escrito inserto a los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y uno (251), a saber:

TESTIMONIALES:

.-Del ciudadano YOBAYYELIS JOSE VANEGAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.863.320.

.- Del ciudadano JAIRO OMAR BALZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 18.959.962.

Las contenidas en escrito inserto a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta y siete (267), a saber:

DOCUMENTALES:

Constancias de conducta expedidas por instituciones de carácter privado y públicas y la comunidad referidas al imputado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS.

TESTIMONIALES:

.-Del ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ DE ASENCAO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 15 con calle 18, casa No 18-65, Sector San Diego, Municipio Junín del estado Táchira.

.-De la ciudadana DARCY ISAMAR RANGEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 21.085.281.

.-Del ciudadano LUIS EUDORO VILLABONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E- 84.473.758.

.-Del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 16 al lado de la Fabrica de Barquillas, Municipio Junín del estado Táchira.

.-Del ciudadano JAVIER DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 16, Frente a la Herrería , Municipio Junín del estado Táchira

.-Del ciudadano DANNY DAVID CARVAJAL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 19.033.162.

.-Del ciudadano YONBAYELIS JOSE VANEGAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.863.320.

.-Del ciudadano JAIRO OMAR BALZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 18.959.962, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VII-

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados de autos CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, por la presunta comisión de los delitos, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron en primer lugar por separado y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento, entre otras cosas manifestó: “Ratifico en todo y cada una de sus partes la declaración que diera ante este el tribunal, soy inocente, es todo”. Seguidamente el imputado DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento, entre otras cosas manifestó: “Ratifico en todo y cada una de sus partes la declaración que diera ante este el tribunal, soy inocente, es todo”, finalmente el imputado EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento, entre otras cosas manifestó: “Ratifico en todo y cada una de sus partes la declaración que diera ante este el tribunal, soy inocente, es todo”.

Los defensores privados Abg. RAULISON JOSE REÑAO PAEZ y Abg. JOSE ALEXIS MEZA abogados defensores de los imputados CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS Y DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, expusieron: 1) Ratificaron el escrito contentivo de oposición de excepciones conforme al articulo 328 de Código Orgánico Procesal Penal que riela en los folios del 250 al 251. 2) Solicitaron cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal a RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal. 3) Solicitaron la desestimación total de la acusación fiscal por no aportar pruebas suficientes a los fines de demostrar el delito de robo agravado. 4) Solicitaron Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad según el artículo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 5) Solicitaron la entrega de los objetos retenidos en la detención (celulares). 6) Se apruebe la declaración de dos pruebas testimoniales que rielan en dicho expediente y fueron tomadas por la Fiscalía Octava.

El Defensor Privado Abg. JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES abogado defensor del imputado EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA expuso: 1) Ratificó el escrito de promoción de pruebas. 2) Solicitó Desestimación total de la acusación fiscal por no aportar pruebas suficientes a los fines de demostrar el delito de robo agravado. 3) Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad según el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para su defendido. 4) Solicitó la entrega de los objetos retenidos en la detención (celulares).

-VIII-
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE OBJETOS RETENIDOS

En relación a la solicitud de la defensa referida a la entrega de de los teléfonos celulares descritos en el reconocimiento realizado por el funcionario WILLIAM ANTONIO DA VERA CRUZ, el 8 de Junio de 2012 con las siguientes características EQUIPO MOVIL CELULAR, MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL N° V6D9KA11C0510143, SON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, AFILIADO A LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET, UN SEGUNDO EQUIPO MOVIL CELULAR, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, AFILIADO PRESUNTAMENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVILNET, UN TERCER EQUIPO MOVIL CELULAR, SAMSUNG SERIAL N° RV1ZC16402T, DE COLOR NEGRO CON ROJO, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO CON GRIS, AFILIADO A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR CON UNA TARJETA SIMCARD SERIAL N° 895804420004651114, este Tribunal por cuanto los mismos fueron objetos de experticias y no han sido presentados como evidencias por la representación del Ministerio Público para ser exhibidas en el debate oral y público, aunado a que los mismo fueron dejador a ordenes de este tribunal en el desarrollo de la audiencia por la representante fiscal, es por lo que DECLARA CON LUGAR la referida solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-IX-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 13/06/1993, de 19 años de edad, hijo de Danrry Hernández (v) y de Consuelo Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.085.302, soltero, de profesión u oficio administrador de cyber, teléfono: 0276-7624234, residenciado en San Rafael calle II Bis, Casa S/N, frente al Galpón de la Ferretería Caracas, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1986, de 25 años de edad, hijo de Samuel Rodríguez (v) y de Ludy Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.540.914, soltero, de profesión u oficio soldador industrial, teléfono: 0414-9542475 y 0276-7624434, residenciado en la avenida 17 Casa N° 18-29, Sector San Diego, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05/12/1979, de 32 años de edad, hijo de Manuel de Jesús Granados (v) y de Graciela Tequia (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.471.520, soltero, de profesión u oficio instalador de sistemas de escape y estudiante, teléfono: 0416-2063442, residenciado en la avenida 17, a dos casas de la Zapatería Mezquino Sector San Diego, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos para el imputado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y para los imputados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago. de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-X-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica del imputado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS con fundamento en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 313, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 13/06/1993, de 19 años de edad, hijo de Danrry Hernández (v) y de Consuelo Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.085.302, soltero, de profesión u oficio administrador de cyber, teléfono: 0276-7624234, residenciado en San Rafael calle II Bis, Casa S/N, frente al Galpón de la Ferretería Caracas, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1986, de 25 años de edad, hijo de Samuel Rodríguez (v) y de Ludy Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.540.914, soltero, de profesión u oficio soldador industrial, teléfono: 0414-9542475 y 0276-7624434, residenciado en la avenida 17 Casa N° 18-29, Sector San Diego, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05/12/1979, de 32 años de edad, hijo de Manuel de Jesús Granados (v) y de Graciela Tequia (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.471.520, soltero, de profesión u oficio instalador de sistemas de escape y estudiante, teléfono: 0416-2063442, residenciado en la avenida 17, a dos casas de la Zapatería Mezquino Sector San Diego, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos para el imputado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, y para los imputados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa técnica de los imputados CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este tribunal en fecha 29 de junio de 2012 a los imputados CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, plenamente identificados.

SEXTO: Se acuerda la entrega de los teléfonos celulares descritos en el reconocimiento realizado por el funcionario WILLIAM ANTONIO DA VERA CRUZ, el 8 de Junio de 2012 con las siguientes características EQUIPO MOVIL CELULAR, MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL N° V6D9KA11C0510143, SON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, AFILIADO A LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET, UN SEGUNDO EQUIPO MOVIL CELULAR, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, AFILIADO PRESUNTAMENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVILNET, UN TERCER EQUIPO MOVIL CELULAR, SAMSUNG SERIAL N° RV1ZC16402T, DE COLOR NEGRO CON ROJO, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO CON GRIS, AFILIADO A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR CON UNA TARJETA SIMCARD SERIAL N° 895804420004651114

SEPTIMO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los imputados CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 13/06/1993, de 19 años de edad, hijo de Danrry Hernández (v) y de Consuelo Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.085.302, soltero, de profesión u oficio administrador de cyber, teléfono: 0276-7624234, residenciado en San Rafael calle II Bis, Casa S/N, frente al Galpón de la Ferretería Caracas, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1986, de 25 años de edad, hijo de Samuel Rodríguez (v) y de Ludy Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.540.914, soltero, de profesión u oficio soldador industrial, teléfono: 0414-9542475 y 0276-7624434, residenciado en la avenida 17 Casa N° 18-29, Sector San Diego, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05/12/1979, de 32 años de edad, hijo de Manuel de Jesús Granados (v) y de Graciela Tequia (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.471.520, soltero, de profesión u oficio instalador de sistemas de escape y estudiante, teléfono: 0416-2063442, residenciado en la avenida 17, a dos casas de la Zapatería Mezquino Sector San Diego, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos para el imputado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden público, y para los imputados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Parra Buitrago, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a que corresponda su conocimiento vencido el lapso legal.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-002144. JQR.