REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veintidós (22) de octubre de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° E-3291/2012

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LOS
ADOLESCENTES: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 09 de julio del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna) por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 455, 456 y 416 todos del Código Penal; y (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna), por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 455 y 456 ambos del Código Penal; fueron sancionados a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de forma simultánea, la medida de, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, con una jornada de cuatro (04) horas semanales; todas de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 624 en su orden, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, de la siguiente manera:
REGLAS DE CONDUCTA

Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Obligación de presentarse ante las Trabajadoras Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de veinticuatro (24) constancias.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar doce (12) constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo a tenor del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De manera simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD:

Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), deberán cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; debiendo realizar de forma gratuita tareas de interés general, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para los jóvenes, ni menoscabo para su dignidad, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de implementar el cumplimiento de la Medida de Servicios a la Comunidad, se acuerda remitir oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, para que el referido joven sea incorporado a una actividad de interés general, que deberá realizar de forma gratuita por el lapso señalado y en los términos establecidos, debiendo informar la referida Alcaldía, a este Tribunal de forma periódica, el cumplimiento de dicha medida; así mismo, ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que inicien la sanción de Reglas de Conducta, y le fijen fechas a los prenombrados adolescentes, de las charlas de orientación psicoconductual; y así se decide.
De igual manera, este Tribunal ordena librar boleta de citación a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), para que comparezca ante este Tribunal el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, para imponerlos de la sanción, asistidos de su abogado defensor, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, en fecha 09 de julio del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna); por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 455, 456 y 416 todos del Código Penal; y (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna), por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 455 y 456 ambos del Código Penal; fueron sancionados a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de forma simultánea, la medida de, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, con una jornada de cuatro (04) horas semanales; todas de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 624 en su orden, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem; y así se decide.
Segundo: Ordena citar a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), para que comparezcan ante este Tribunal el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, a los fines de la imposición de la sanción, asistidos de su abogado Defensor.
Tercero: Ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, para que el referido joven sea incorporado a una actividad de interés general, que deberá realizar de forma gratuita por el lapso señalado y en los términos establecidos, debiendo informar la Alcaldía, a este Tribunal de forma periódica, el cumplimiento de dicha medida; así mismo, ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que inicien la sanción de Reglas de Conducta, y le fijen fechas a los prenombrados adolescentes, de las charlas de orientación psicoconductual.
Cuarto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-

Causa Penal N° E-3291/2012
ALBJ/mang.-