REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes quince (15) de octubre del año 2.012
202° y 153°

Causa Penal N° E-3252/2.012

AUTO QUE RESUELVE TRASLADO DEL JOVEN ADULTO
(Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna) AL CENTRO DE RECLUSIÓN DE ADULTOS

Revisadas las presentes actuaciones, correspondientes al joven adulto sancionado (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna), actualmente recluido en la Entidad de Atención “San Cristóbal”; (varones) Táchira; al respecto, este Tribunal, ateniendo al oficio Nro. MPPSP/EASCV/752/2012, de fecha 10 de octubre de 2012; pasa resolver y para ello previamente observa:
Revisada la presente causa, se observa que fue recibida en este Juzgado el 14 de septiembre del año 2.012; y, que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNNA), se encuentra actualmente recluido en la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, en virtud que según decisión de fecha 22 de agosto del año 2.012, fue declarado responsable penalmente por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a quien le impuso como sanción definitiva la medida de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) año, de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sucesivamente Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Así mismo, se evidencia que en esta misma fecha fue recibido oficio Nro. MPPSP/EASCV/752/2012, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrito por el Ingeniero Juan Miguel Sandoval, en condición de Director de la Entidad de Atención San Cristóbal (Varones) Táchira, en el cual da respuesta al oficio Nro. E-1401/2012, de fecha 02 de octubre de 2012; informando que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNNA), durante su permanencia en la Entidad de Atención, ha asumido una conducta negativa hacia la población debido a su participación en el motín acontecido el día 04/09/2012, pudiendo participar en futuras manifestaciones o motines, por lo que solicita sea trasladado a un centro penitenciario de adultos, ya que cumplió su mayoría de edad, el 05-08-2012.
Ahora bien, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Definición de niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.”
El efecto de la norma antes indicada es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en adulto, al cumplir los dieciocho años de edad; es decir, que pierde su condición de adolescente y pasa a ser un adulto.
Ahora bien, si ese joven que acaba de dejar la adolescencia para entrar en la adultez, se encuentra sujeto al régimen penal de adolescentes, ya sea como sancionado o procesado, esto tiene sus efectos en cuanto a su ubicación física.
Así mismo, el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Separación de adultos. Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad…”
En el mismo orden de ideas, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará separado siempre físicamente. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”
Esta norma nos deja claro que, al cumplir dieciocho años, es decir, siendo mayor de edad, el joven adulto deberá ser trasladado a un establecimiento penal de adultos, de quienes debe estar separado; es decir, que el mandato es imperativo, ya que la norma dice “deberá” ser trasladado a un centro de internamiento de adultos, aun cuando se contemple la posibilidad de que excepcionalmente, el juez puede autorizar su permanencia en el establecimiento de adolescentes hasta los 21 años de edad.
De lo antes expresado se evidencia que, el traslado opera de pleno derecho; es decir, que es ordenado de oficio por el juez o por solicitud del Ministerio Público; y, la excepcional permanencia del joven en ese establecimiento debe ser solicitada por la Defensa, ofreciendo los medios de prueba pertinentes.
Ese traslado debe ser materializado, con la finalidad de proteger el derecho de los demás adolescentes que aún no hayan cumplido su mayoridad, y que tienen el derecho de estar separados de aquellos que ya la cumplieron; y en ese sentido, los jueces, según la fase procesal en que se encuentre el joven, son competentes y deben garantizar este derecho y ordenar el traslado.
La experiencia nos demuestra que, gran parte de los conflictos que se dan en establecimientos especiales para adolescentes, son generados por los jóvenes adultos que permanecen en dichas instituciones; hasta el punto de que se han cometido delitos por parte de los jóvenes adultos, en contra de los adolescentes.
De las normas y razonamientos supra mencionados quien decide llega a la convicción de que, se hace necesario realizar el traslado del joven adulto (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna), al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, donde deberá permanecer separado de los adultos, hasta que finalice su sanción privativa de libertad; máxime cuando al prenombrado ciudadano posee una conducta negativa en la Entidad de Atención “San Cristóbal”, y por recomendación del equipo técnico de esa entidad se hace necesario su traslado, a los fines de evitar futuros motines, ya que puede estar en riesgo su integridad, así como la del resto de la población recluida en esa sede; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación del ciudadano (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna), al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, y la correspondiente boleta de traslado junto con oficio, al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a los fines que se proceda al traslado del mencionado ciudadano, desde la Entidad de Atención “San Cristóbal” hasta el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, anexando copia certificada del auto de ejecútese de la sanción impuesta, y así se decide.
Igualmente, se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, informándole sobre el traslado del joven (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNNA), al Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Ordena el traslado del joven adulto (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna); al Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana Estado Táchira, donde deberá permanecer separado de los adultos hasta que finalice su sanción privativa de libertad o ésta sea revisada; de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales.
Segundo: Líbrese Boleta de Encarcelación del joven adulto (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna), antes identificado, al Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira.
Tercero: Líbrese Boleta de Traslado junto con oficio, a la Policía del Estado Táchira, a los fines que trasladen al joven adulto (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna), al Centro Penitenciario de Occidente.
Cuarto: Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, anexando copia certificada del auto de ejecútese de la sanción impuesta.
Quinto: Se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, informándole sobre el traslado del joven (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna), al Centro Penitenciario de Occidente.
Sexto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3252/2.011
ALBJ/mang.-