REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
202º y 153º

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR: ABG. TIBULO SANCHEZ
ADOLESCENTE ACUSADO D.A.G.D.
DELITO: ACTOS LASCIVOS
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ

DECISION DEL JUICIO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° J-1226-12

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día lunes quince (15) de octubre del año 2.012, culmino el juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal J-1226-2012, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación verbal contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigado por la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del código penal.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral la acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 18 de Mayo de 2010, se hizo presente por ante el Despacho de la fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana ROSA MIRLAV ORTEGA DE GUERRERO, a los fines de denunciar a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adolescentes imputado, arriba identificada por cuanto el 12/05/2010, envió a sus hijos a la escuela, ese día el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contó a uno de sus primos que había abusado de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad, momentos que se encontraba en casa de la ciudadana ROSA MIRLAY ORTEGA DE GUERRERO, llevó la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al cafetal a tres minutos de su casa, tomándola a la fuerza con sus brazos para luego tirarla al piso y allí realizó actos lascivos en dicha menor. La niña le contó a su progenitora que el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le bajaba los pantaloncitos y le había metido el pipí por la vagina y que eso había ocurrido varias veces. La ciudadana R.M.O. DE G. procedió a reclamarle al adolescente imputado lo que había sucedido con su hija y este negó todo cuanto relataba la víctima. De inmediato, la referida ciudadana procedió a llevar a su hija al hospital, de inmediato la doctora indico que debían notificarse a las Consejeras de Protección del Municipio Uribante, entrevistaron a la niña, en ese momento su hijo de 10 años (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le manifestó luego de lo ocurrido que él estuvo presente cuando esto ocurrió, razón por la cual se formuló la correspondiente denuncia.”

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación y admitidos durante la celebración de la audiencia preliminar, ante el Tribunal de control uno, en fecha 19 de julio de 2012, las cuales son:
EXPERTICIA
1) Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-2532, de fecha 18/05/2010, practicada por el Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ, médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 Y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido Y firma del presente informe Y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es necesaria y pertinente por cuanto con ella demostramos que en efecto la víctima no fue expuesta a un acto carnal, por guardar relación con los hechos que se narran en el presente escrito de acusación
2) INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, practicado por la Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO, Médico psiquiatra adscrita a la Unidad de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 Y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido Y firma del presente informe Y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria por cuanto con ella demostramos que en efecto la victima esta impresionada Y afectada por hecho vivenciado de abuso sexual con un desconocido a su entorno familiar o grupo primario.
TESTIMONIALES
1) R.M.O. DE G. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, testigo referencial de los hechos, en los que el adolescente imputado realizó actos lascivos con su menor hija. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto la misma, nos puede indicar que le manifestó su hija de manera directa sobre los hechos ocurridos.-
2) (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, es victima y testigo presencial de los hechos, en los que la adolescente imputada la manipulo sexualmente. Es necesaria la presente prueba por cuanto la misma puede narrar como y de qué manera fue abordada por el adolescente y pertinente por cuanto puede precisar lo que vivió y sintió, a consecuencia de la conducta desplegada por el adolescente.-
3) (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, testigo presencial de los hechos, en los que el adolescente imputado la manipulo sexualmente. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto la misma puede narrar que pasó con su familiar.-

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al acusado, le imponga como sanción a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de libertad asistida, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: ”Oído lo manifestado por la representante fiscal, se debe concluir que el presente proceso inicio por una denuncia de una niña en contra mi defendido en cual en su debida oportunidad manifestó y sigue manifestando que no ha cometido delito alguno, debería verse porque la niña manifiesta que le había bajado sus pantalones, que le había metido el pipi, que le dolía, y en el examen médico se evidencia como resultado niña virgen y ano rectal normal, razón por la cual solicito se tome en consideración que quien miente a la primera, miente a la segunda. Ciudadano Juez solicito respetuosamente mantenga en este juicio el control jurisdiccional, de lo cual tengo certeza que se garantizara, hago mías las pruebas presentadas por la fiscalía y me reservo mi derecho a presentar nuevas pruebas en caso que surgieren, es todo.”

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION AL ACUSADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El adolescente para el momento de los hechos, una vez constatado que el imputado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) DECLARACION DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, señalando: Yo en primer lugar a esa niña no la toque, si eso hubiese sido verdad yo hubiera admitido, en mi familia me han inculcado valores, esa niña esta mintiendo, yo ni siquiera he tenido relaciones sexuales con una mujer, es todo”.

RECEPCION DE LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
a) Declaración de la victima (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, quien expuso: “ Diomedes me bajó los pantalones varias veces, y yo un día me bajé el pantalón, nosotros estábamos viendo tele en la casa, él estaba escondido y me dijo que me dejara bajar los pantalones, que si no me pegaba, otro día en el café yo me baje los pantalones, él decía que si contábamos algo nos iba a pegar, es todo”.
b) O. DE G.R.M., quien expuso: “Yo estaba en la casa y los niños en la escuela, cuando me entero que unas niñas dijeron que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le estaba haciendo cosas con ella, yo les pregunte a los niños míos que pasaba y me dijeron que si, yo me fui hablar con la mamá de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y me dijo que lo arregláramos por la vía legal y por eso denuncié, es todo”.
c) (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, quien expuso: “El llegaba a la casa y el nos vigiaba agarraba a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la martirizaba, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público el testigo respondió: “El la martirizaba y yo los miraba, no quería que le hiciera eso, pero nos amenazaba, él la violaba, le quitaba la ropa y la jodía, yo veía eso de cerquita, eso paso en la casa, en mi casa hay potreros, café y monte, eso paso en el café, paso como diez veces, hacía cinco años ya que eso estaba sucediendo, yo no le quería contar a mamá por miedo que nos pegara, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), decía que si contábamos nos iba a pegar”.

TESTIMONIALES PROPUESTAS POR LA DEFENSA
a) El adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de doce (12) años de edad, expuso: “Yo no se nada de eso, es todo”.

RECEPCION DE EXPERTICIA
a) Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-2532, de fecha 18/05/2010, practicado por el Dr. CAMARGO M. CARLOS, quien expuso: “Reconozco contenido y firma de experticia, se trata de experticia ginecológica realizada a niña de ocho años de edad, en examen ginecológico se aprecia himen anular sin lesiones y a nivel ano rectal sin lesiones, concluyendo paciente virgen”.

b) INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, practicado por la Dra. BETSY MONIT MEDINA DE PEREZ, quien expuso: “Reconozco contenido y firma de informe psiquiátrico N° 9700-164-4518, de fecha 07de Septiembre de 2010, en el que dejo constancia que se valoró a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho años de edad procedente de Pregonero, la versión dada por la niña es que un adolescente llamado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue a vender una rifa, y este joven se escondió en el garaje este le dijo que fuera al café y que se dejara coger, en palabras de la niña, ella dice que se saco el pájaro y se lo introdujo en tres oportunidades, la niña se encuentra en un hogar estructurado padre de 52 años y madre de 27 años, es una niña del medio rural, no curso preescolar, fue promovida al 3er grado con A, la niña negó haber sido abusada sexualmente antes al hecho, niña extrovertida, colaboradora, según refiere después del suceso se despertaba nerviosa y tenía pesadillas. El examen mental dio como resultado estado normal, sin evidencia de enfermedad mental, edad mental acorde a su edad cronológica, problemas relacionados por un presunto abuso sexual por una persona que no pertenece a su grupo de apoyo primario. Para mi ella narra una vivencia, al decir vivencia, como experto es creíble el hecho, para la niña el hecho de ser penetrada puede ser incluso que su pene estuviera entre las piernas, ella refirió que me lo metió, al momento de la evaluación la niña no estaba estresada, sin embargo, por las entrevistas hechas a la madre y a la niña se pudo constatar que en días posteriores al hecho la niña tuvo pesadillas y sueño intranquilo.

2.7) CONCLUSIONES:
a) De la representación del Ministerio Publico.
Expuso: En el presente caso considera el Ministerio Público que se demostró un hecho delictivo, y no sólo se demostró un hecho delictivo sino también la participación del adolescente acusado en el hecho delictivo y el daño de la victima por ese hecho, la victima narro en esta sala lo ocurrido, la madre de la victima especificó la forma como tuvo conocimiento de los hechos, se entrevistó a ella y a su hijo, cuyos testimonios ayudaron a verificar la responsabilidad del joven (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hecho, el testimonio del médico forense quien señala que se trata de paciente virgen, la psiquiatrita manifestó que observó en la niña victima características de una persona abusada sexualmente, con todos estos elementos se demostró el delito de actos lascivos en perjuicio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”.

b) De la representación de la defensa.
Expuso: Llama poderosamente la atención a este defensor los alegatos que esgrime la vindicta pública, por cuanto, en sala no se demostró la comisión del hecho punible de actos lascivos, no se puede demostrarse un hecho punible con la simple declaración de la niña, quien dijo que había sido abusada en cinco oportunidades y nombra como su testigo a su hermano Ender, el testimonio de esta niña no es creíble, ella dice que fue penetrada en cinco oportunidades, que mi defendido le bajo su short, que después que terminaba le bajaba una cosa blanca, lo que se contradice con lo dicho por el médico forense, quien señaló que no hubo penetración, ni manipulación, como para hablar de unos actos lascivos; cómo creerle a esta adolescente si el mismo experto expresa que no hubo penetración, el alegato de la niña carece de veracidad, aun cuando la medico psiquiátrica dice que es un hecho creíble, ella puso palabras en la boca de la niña; por otra parte el testigo Ender dice que eso lo estaba haciendo (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde hace cinco años, él dice que los hechos ocurrieron en un potrero, lo cual no es creíble, la mamá dice que se entera por unas amigas, que escucharon de un primo del acusado llamado Ramón que la niña había sido abusada, Ramón vino a la sala y dijo no sabía nada de nada. En el presente caso hay una situación de antecedentes de problemas familiares, la niña no fue penetrada ni manipulada, tal y como lo expresa el medico forense, por lo tanto ciudadano Juez solicito se tome en cuenta lo desarrollado en sala, y en virtud del principio de buena fe, se dicte una sentencia absolutoria y se desestime las pretensiones del ministerio público, es todo”.

CAPITULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
a) La declaración de la victima (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalo que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me bajó los pantalones varias veces, y yo un día me bajé el pantalón, nosotros estábamos viendo tele en la casa, él estaba escondido y me dijo que me dejara bajar los pantalones, que si no me pegaba, otro día en el café yo me baje los pantalones, él decía que si contábamos algo nos iba a pegar.
Como se puede evidenciar la victima señala a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como el autor de la comisión del delito de actos lascivos cometidos en su contra, por cuanto cometió dichos actos en contra de su voluntad y bajo amenazas de golpearla en caso de contar a su progenitora, lo que le hacia cada vez, que le bajaba los pantalones y le hacia tocamientos, llagando a colocándole su órgano genital a la victima. Por tal razón no hay lugar a dudas que el acusado es el autor de la comisión del referido delito. Así se decide.
Dicha declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado.
Este juzgador, le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por la victima. Así se decide.

b) La declaración de O. DE G.R.M., señalo que se entero lo que hacia el acusado a su hija, debido a los comentarios de los niños en la escuela toda vez que Diomedes, señalo que le hacia cosas a la victima. Al reclamarle a la madre del acusado concluyeron que lo arreglarían por la vía legal.
La madre de la victima acudió ante los organismos correspondientes, para tramitar la correspondiente denuncia de lo que le había acontecido a su hija, concluyendo en la fiscalía, quien presento la correspondiente acusación en contra de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), terminando este caso con la presente sentencia, condenatoria.
Dicha declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado.
Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por la madre de la victima. Así se decide.
c) La declaración de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hermano de la victima, señalo que el acusado llegaba a su casa los vigilaba y agarraba a la victima, martirizándola.
Indico que dichos actos los había cometido el acusado en varias oportunidades, quien los amenazaba con golpearlos si le contaban a la progenitora O. DE G.R.M..
Dicha declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado.
Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por el hermano de la victima. Así se decide.

DESESTIMANCIÓN DE LA DECLARACION DEL TESTIGO DE LA DEFENSA
El adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expuso: “Yo no se nada de eso”.
Dicha testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Refirió que no sabe nada de los hechos investigados, no aporta nada relacionado con la comisión del citado delito, por tal razón, no se le da valor probatorio a lo dicho por el citado testigo. Así se decide.

VALORACION DE LA EXPERTICIA
Experticia N° 9700-164-2532, folio14, de fecha 18/05/2010, practicado por el Dr. CAMARGO M. CARLOS, del examen medico forense realizado a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicando que no se aprecian lesiones en el himen anular, ano rectal normal, paciente virgen.
Es importante destacar que la referida experticia no es la prueba idónea par demostrar la comisión del delito de actos lascivos. Así mismo, el acusado dijo en la escuela el día 12 de mayo de 2010, no se sabe la fecha exacta de la comisión del citado delito, que había abusado de la citada niña. Para el día 18 de mayo de 2010, es cuando se realiza el examen ginecológico, medico forense a la victima. Pasando varios días desde la comisión del referido ilícito, por tal razón el medico al realizar el correspondiente examen, pues no encontró ninguna evidencia, de la comisión del delito de actos lascivos.
La Experticia del examen ginecológico, medico forense, fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada por las partes la citada prueba de experticia, a pesar de haber sido realizada por un medico forense, refiere que la victima es una paciente virgen, no se aprecian lesiones físicas traumáticas en el himen anular y ano rectal, que ameriten asistencia medica.
Ante tal diagnostico este juzgador no le da valor probatorio a dicha experticia de examen ginecológico medico forense practicado a la citada victima, toda vez que el mismo revela que es una paciente virgen, no se aprecian lesiones físicas traumáticas en el himen anular y ano rectal, por lo que el mismo no es idóneo para demostrar la comisión del delito de actos lascivos. Así se decide.

b) INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, practicado por la Dra. BETSY MONIT MEDINA DE PEREZ, quien expuso: posterior a evaluación psiquiatrica practicada a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), concluye que la niña no presenta alteración en su examen mental, ni se evidencia ninguna enfermedad mental, refiere abuso sexual por persona perteneciente a grupo de apoyo primario.
Del examen practicado a la victima se observa la ausencia por ahora de lesiones o alteración mental en dicha niña con motivo de la comisión en su contra del citado delito, cometido por el acusado de autos. Así mismo, señala la medico que el dicho de la niña de la vivencia del delito cometido en su contra es creíble, por lo que fue objeto de la comisión del delito de actos lascivos.
Dicha experticia acompañada de la correspondiente testimonial, fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado.
Por tal razón le da plena validez a la prueba de experticia debidamente acompañada de la testimonial, rendida por la medico psiquiatra. Así se decide.

CONCLUSION:
Durante la celebración del juicio oral y reservado, quedo plenamente demostrado, con las declaraciones testimoniales tanto de la victima, como de su progenitora y hermano, la comisión del delito de actos lascivos por parte de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previsto en el artículo 376 del Código penal, en contra de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), abordándola y cometiendo dicho delito con la victima del presente caso, en las inmediaciones de su casa, ubicada en la aldea el Rincón, caserío el Rincón, parte alta, casa sin número, Municipio Uribante del Estado Táchira, por donde están los cafetales, en contra de su voluntad, amenazándola con golpearla si le contaba a alguien de tales actos. Haciéndolo publico el acusado el día 12 de mayo de 2010, en la escuela, donde cursaban estudios. Produciéndose así la comisión de dicho delito, resultando el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como autor del mismo.
El delito de actos lascivos, no es posible demostrar su comisión mediante experticias médico legales o inspecciones oculares sino mediante las declaraciones de los agraviados o testigos que tuvieron conocimiento del hecho. En ese sentido obra contra el procesado la declaración rendida por la agraviada, en la que narró los abusos de que era objeto por parte de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que consistieron en que dicho adolescente tal y como lo sostuvo la menor “ él estaba escondido y me dijo que me dejara bajar los pantalones, que si no me pegaba, otro día en el café yo me baje los pantalones, él decía que si contábamos algo nos iba a pegar ”.
En concordancia con lo señalado por el hermano de la victima (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el llegaba a la casa y el nos vigiaba agarraba a Yaneth y la martirizaba, es todo”. El la martirizaba y yo los miraba, no quería que le hiciera eso, pero nos amenazaba, él la violaba, le quitaba la ropa y la jodía, yo veía eso de cerquita, eso paso en la casa, en mi casa hay potreros, café y monte, eso paso en el café.
Aunado al señalamiento hecho por la medico psiquiatra, quien indica que la victima refiere abuso sexual por persona perteneciente a grupo de apoyo primario, siendo creíble la vivencia señalada por la niña.
Quien suscribe, considera que todo lo antes expuesto en la audiencia del juicio oral y reservado, son elementos suficientes para comprobar el delito de actos lascivos, cometido por el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.
La comisión del delito de actos lascivos requiere la valoración psiquiátrica dado que esa acción delictiva no ocasiona lesiones físicas aparentes, ya que trasciende del pensamiento e insinuación cautelosa debiendo ser juzgada, por ocasionar daño moral e ir en contra de la honestidad, dado que dicho delito son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria, sin llegar al acceso carnal y/o violación.

Las pruebas propuestas por la representación fiscal, testimoniales, experticia psiquiatrica, demostraron plenamente la comisión de delito de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código penal, en perjuicio de la victima (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Todas ellas recepcionadas bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetadas, ni impugnadas durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a las mismas, tal como fue antes indicado en cada una de ellas. Así se decide.
Por tal razón demostrada la culpabilidad del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la comisión del delito de actos lascivos en contra de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que le imputo el Ministerio Publico, es procedente imponerle la correspondiente sanción, a tenor de lo establecido en el articulo 622 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CAPITULO IV
SENTENCIA CONDENATORIA
Durante la celebración del juicio oral y reservado, se demostró que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el uso de la fuerza y sometiendo a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en las inmediaciones de su casa, por donde están los cafetales, cometió actos lascivos no deseados por la victima, en contra de su voluntad. Resultando ser el autor del delito de actos lascivos, que se le imputa en los términos planteados por la representación fiscal.
El juez que suscribe, debidamente recepcionados los medios de prueba, testimoniales y experticias, se demuestra la comisión del hecho punible del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código penal, considera procedente dictar la sentencia CONDENATORIA en contra de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

IMPOSICION DE SANCION
Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal en contra de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
Este juzgador, declara responsable penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de actos lascivos, contemplado en el artículo 376 del Código penal. Resultando procedente imponerle la medida de libertad asistida, por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626, en concordancia con el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar contemplada en articulo 582, literales “b, c, f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal de control uno. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de actos lascivos.
SEGUNDO.- Imponer al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción la medida de libertad asistida, por el lapso de un año.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- La medida impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será aplicada, implementada y vigilada, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
QUINTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, culminada el día lunes quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día lunes veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA



En la misma fecha, siendo las 3 pm, se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-1226-2012.
JAPS/mtr.-