REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-O-2012-000006
ASUNTO : SP21-O-2012-000006

RESOLUCIÓN PARA DECLINAR COMPETENCIA DE AMPARO POR LA MATERIA


Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contentivo de la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano WALTER JAVIER ORTEGA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.188.186, domiciliado en Riveras del Tórbes, y hábil, asistido por el Abogado GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.235.057, inscrito en IPSA bajo el Nº 52.830, domiciliado en ka carrera 2, Nª 3-23, Centro Profesional Law Center, sector Catedral, oficina Nº 08, San Cristóbal, estado Táchira, teléfonos 0276-3425194, 0414-7071471 y 0416-475-4758810, por la presunta conculcación del debido proceso, derecho contenido en el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
En virtud de la garantía de la protección inmediata de los derechos de todos los ciudadanos en atención al principio de progresividad a que se refiere el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente resolver la petición expuesta en el escrito de solicitud, por lo que cumpliendo con su obligación de hacer respetar y garantizar los mismos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5, considera pertinente el realizar las siguientes consideraciones:
Conforme afirma el ciudadano que actúa en nombre del presunto agraviado, en el presente caso los derechos presuntamente conculcados son los siguientes: El Debido Proceso, derecho contenido en el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto este Tribunal observa que la Acción de Amparo Constitucional versa la pretensión del acciónate, en los siguientes términos: omisis: “Es el caso ciudadano juez que soy arrendatario a tiempo indeterminado desde el 2 de junio de 2008, en un inmueble ubicado en riveras del Torbes que forma parte de una casa ubicada en la calle principal numero P-32, donde funciona mi negocio de auto lavado “Lavaito Express”, como se evidencia en el contrato de arrendamiento que consigno en original y copia para su vista y devolución; donde he cumplido con todas mis obligaciones como arrendatario específicamente con el pago de los cánones de arrendatario que en un principio fue de 180bs semanales y hasta fecha de hoy de 250 bs semanales, contrato que celebre con el ciudadano Lino Alexander Sánchez Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.229.377, recurrido en autos, pero es el caso que a partir de el día 2 de octubre quería imponerme un trabajador, que es cuñado del recurrido, ciudadano Lino Alexander Sánchez Becerra y por que no lo quise aceptar me ha impedido el acceso al inmueble, tanto a mi y a mi empleados ya que atrevesó los autos en todas los puestos y le hecho candado a todo el inmueble arrendado por mi persona y atreveso sus carros, en cado puesto impiéndome el derecho al trabajo y lo mas grave aun violándome el derecho que me asiste como arrendatario de usar el inmueble alquilado y tener acceso a sus instalaciones.
sobre el derecho al debido proceso, derechos contenidos en el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de WALTER JAVIER ORTEGA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.188.186, domiciliado en Riveras del Tórbes, y hábil, al respecto observa esté Tribunal que la pretensión del acciónate, es que se le restituya en la posesión que le asiste en virtud, del contrato de arrendamiento por el celebrado con el ciudadano Lino Alexander Sánchez, Becerra, en consecuencia, considera está operadora de justicia, que estamos en presencia de materia Civil, por ende, me declaro INCOMPETENTE para conocer, como lo prevé el artículo 07 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido lo siguiente:

“Artículo 07. COMPETENCIA.
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Por tales razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, no es competente por la materia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional referido al debido proceso, derecho contenido en el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se acuerda declinar de inmediato la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que la presente acción sea distribuida entre los Tribunales Civiles respectivos, con el objeto de resolver en cuanto a la tutela de los derechos conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR CUANTO A LA MATERIA EN LOS TRIBUNALES CIVILES que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionalesl, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, no es competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional referido al debido proceso (arrendaticia), derecho contenido en el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se acuerda declinar de inmediato la incompetencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la presente acción sea distribuida entre los Tribunales Civiles por la pretensión del acciónate, con el objeto de resolver en cuanto a la tutela de los derechos conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena remitir la causa al Tribunal Civil de distribución.
Líbrese el correspondiente oficio.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




SECRETARIA


Cúmplase con lo ordenado.




SP21-O-2012-000006