REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007601
ASUNTO : SP21-P-2012-007601
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 20 de septiembre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por ADMISIÓN DE HECHOS, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ QUINTO DE JUICIO:
ABOG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
ACUSADO:
PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. FELMARY MÁRQUEZ
SECRETARIA DE SALA:
ABOG. KARLY MAYLET VEGA SANDOVAL
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS
Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, específicamente frente al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Opore, Estado Táchira, se movilizaba a pie el imputado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, cuando fue avistado por los funcionarios actuantes adscrito a la Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Orope, Sargento Ayudante Jorge Fernández Ramírez y Sargento Primero Henrry Márquez Alcocer; quienes le solicitaron su documentación personal; momento en el cual el imputado denotó una actitud de nerviosismo, razón por la cual los actuantes le manifestaron sus sospechas sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, respondiendo el mismo que no llevaba nada consigo solicitaron la colaboración de dos testigos, ciudadanos: Jhonathan Zambrano y Carlos Gutierrez, y en presencia de los mismos los referidos funcionarios procedieron a trasladar al imputado hasta la sala de requisa del antes señalado puesto de comando y, una vez allí le inquirieron nuevamente sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, respondiendo el mismo que no poseía nada; no obstante y ante el creciente nerviosismo mostrado por el imputado los actuantes procedieron a realizarle una minuciosa inspección corporal, lográndole palpar una prominencia entre el pantalón y los glúteos, proviniendo a indagar sobre tal abultamiento, lográndole hallar un envoltorio de forma rectangular elaborado con cinta adhesiva de color marrón contentivo de polvo compacto de color blanco y olor fuerte y penetrante de la droga denominada COCAÍNA, con peso neto de Quinientos Noventa y Cinco (595 g) gramos, como se determino mediante DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2033, de fecha 02-08-2012.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS
En fecha 27-07-2012, el representante de la Vindicta Pública, presentó a PEDRO ANTONIO MÁRQUE GOMEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, en fecha 27-07-2012, por ante el Tribunal Segundo de Control, de está Jurisdicción, que entre otras cosas decidió: 1.- Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, plenamente identificado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- 2.-Se ordeno la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Auto de entrada por parte de esté Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 27 de Agosto de 2012, en la cual recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo, las presentes actuaciones constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, procedente del Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida a PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se revisa la competencia y se Avoca al conocimiento de la misma y se fija Juicio Oral y Público para el día 05 de septiembre del 2012, a las 08:30 de la mañana.-
Riela en el folio setenta y ocho (78), auto de entrada al escrito de acto conclusivo, presentado por el representante vigésimo noveno del Ministerio Público, constante de treinta (30) folios útiles, contra el acusado: PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
La audiencia se celebró en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la causa N° 5JM-SP21-P-2012-007601, seguida en contra del acusado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 10° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, ABG. CARLOS CARRERO, el acusado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, y la defensora Público Penal ABG. FELMARY MÁRQUEZ.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. CARLOS CARRERO, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando las acusaciones presentadas en contra del hoy acusado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 10° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa pública, procediendo la ABG. FELMARY MÁRQUEZ, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Buenos días, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la segunda disposición final, y al momento de realizar la dosimetría de la pena a imponer, se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho que mi defendido no registra antecedentes penales y en consecuencia solicito se le ceda el derecho a mi defendido, a los fines que manifieste en relación a la admisión de los hechos, es todo”.-
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, nacido en fecha 26/10/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.577.613, profesión u oficio agricultor, hijo de Margot Josefina Márquez Gómez (v), residenciado en Boca de Grita, calle principal El Mango, casa N° 7-22, al frente de la Iglesia Pentecostal, estado Táchira, teléfono: 0277-5414778; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 10° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena al acusado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, del pago de las costas procesales, al haber hecho uso de la Defensa Pública. CUARTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación de Libertad, que fuere decretada en su oportunidad, así como su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO IV
ADMSIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Ha de señalar está operadora de Justicia, que el procedimiento decretado por el Tribunal de Control, en su oportunidad, a solicitud del Ministerio Público, se trata del procedimiento Abreviado, por ende me corresponde el Control Jurisdiccional, en atención a lo antes expuesto debo señalar, de la revisión minuciosa del escrito Acusatorio presentado por el representante de la Vindicta Pública, se observa que el mismo cumplen con los requisitos de forma y de fondo, como lo prevé el artículo 330 numeral 2°, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto a la admisión de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, esta Juzgadora determina que efectivamente cumplen con lo que exige el código Orgánico Procesal Penal, es decir, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, para el Juicio Oral y Público, en contra del acusado PEDRO ANTONIO MÁQUEZ GÓMEZ, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL. Así se decide.
CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. Acta de Inspección Ocular, de fecha 25-07-2012, realizada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Orope.
“En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, específicamente frente al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Opore, Estado Táchira, se movilizaba a pie el imputado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, cuando fue avistado por los funcionarios actuantes adscrito a la Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Orope, Sargento Ayudante Jorge Fernández Ramírez y Sargento Primero Henrry Márquez Alcocer; quienes le solicitaron su documentación personal; momento en el cual el imputado denotó una actitud de nerviosismo, razón por la cual los actuantes le manifestaron sus sospechas sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, respondiendo el mismo que no llevaba nada consigo solicitaron la colaboración de dos testigos, ciudadanos: Jhonathan Zambrano y Carlos Gutiérrez, y en presencia de los mismos los referidos funcionarios procedieron a trasladar al imputado hasta la sala de requisa del antes señalado puesto de comando y, una vez allí le inquirieron nuevamente sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, respondiendo el mismo que no poseía nada; no obstante y ante el creciente nerviosismo mostrado por el imputado los actuantes procedieron a realizarle una minuciosa inspección corporal, lográndole palpar una prominencia entre el pantalón y los glúteos, proviniendo a indagar sobre tal abultamiento, lográndole hallar un envoltorio de forma rectangular elaborado con cinta adhesiva de color marrón contentivo de polvo compacto de color blanco y olor fuerte y penetrante de la droga denominada COCAÍNA, con peso neto de Quinientos Noventa y Cinco (595 g) gramos, como se determino mediante DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2033, de fecha 02-08-2012.”.
2. PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 1915, de fecha 26-07-2012, realizada por el experto Sandoval Luís, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:
“Un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en cinta adhesiva para embalar de color beige, y material sintético traslucido, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo, consistencia granulada, de olor fuerte y penetrante, se identifico con el número 01. Arrojando un peso bruto de muestra identificada con le número 01 de 626 g para un peso neto de 595 g. Realizada prueba de certeza, se comprobó el contenido es COCAÍNA”.
3. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO TOXICOLOGICO (ORINA) N° 2034, de fecha 26-07-2012, realizado por el experto Víctor Acosta adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:
“CONCLUSIÓN: La muestra analizada identificada con el N° 01, tomada al ciudadano MARQUEZ GÓMEZ PEDRO ANTONIO, NO SE DETECTO la presencia de COCAÍNA”.
4. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° 2033 de fecha 02-08-2012, realizada por el experto Acosta Víctor, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:
“ Conclusión: La evidencia peritada e identificada con le N° 01 corresponde a COCAÍNA”.
5. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO (BARRIDO) N° 2039, de fecha de fecha 26-07-2012, realizada por el experto María Lourdes Herrera, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:
A-.CONCLUSIONES: El barrido realizado a una (01) chaqueta negra licrada de color negro marca Adidas, una franelilla licrada color gris, un pantalón blue jean, una correa, resulto NEGATIVO para sustancias estupefacientes.
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano acusado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:
El referido artículo 149 de la Ley de la materia, establece:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte , transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos, de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Para que se configure el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.
Así mismo, la Ley Orgánica de Drogas, define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley.”.
Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.
El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.
Ahora bien, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba es de aquellas a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.
Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.
Por otra parte, en cuanto a las circunstancias agravantes, y más específicamente cuando sea cometido el consumo de éstas sustancias, el artículo 163 de la Ley que rige la materia, establece:
“Se considera circunstancias agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1.- utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta ley.
2.- Utilizando animales de cualquier especie.
3.- Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4.- Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5.- Por el o la culpable de dos o más de las modalidades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6.- El ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7.- en el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8.- En expendio de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9.- En establecimientos de régimen o entidades de atención del Sistema Penal De Responsabilidad Del Adolescente.
10.- En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. (EL CASO EN COMENTO)
12.-En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13.- En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a Nivel Nacional, Estadal o Municipal y En Las Empresas del Estado.
14.- En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”
Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 153 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:
“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(omissis)”…2.-El Consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y de la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.
En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.
De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, y de veinte gramos en caso de marihuana, límite este que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada consistente de Un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en cinta adhesiva para embalar de color beige, y material sintético traslucido, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo, consistencia granulada, de olor fuerte y penetrante, se identifico con el número 01. Arrojando un peso bruto de muestra identificada con le número 01 de 626 g para un peso neto de 595 g. Realizada prueba de certeza, se comprobó el contenido es COCAÍNA; con lo cual no puede hablarse de posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pues la Ley establece el límite para el mismo, siendo en este caso de veinte gramos, tratándose de marihuana.
En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en el envoltorio incautado y analizada mediante las respectivas experticias química y botánica, resultó ser COCAÍNA (Cannabis Sativa L.), con un peso neto de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (595 G).
Igualmente, quedó evidenciado que el acusado de autos se le realizo un inspección corporal lográndole palpar una prominencia entre el pantalón y los glúteos, proviniendo a indagar sobre tal abultamiento, lográndole hallar un envoltorio de forma rectangular elaborado con cinta adhesiva de color marrón contentivo de polvo compacto de color blanco y olor fuerte y penetrante de la droga denominada COCAÍNA, con peso neto de Quinientos Noventa y Cinco (595 g) gramos, configurándose así el delito endilgado por el Ministerio Público.
Por último, de la declaración del propio acusado, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
CAPÍTULO VII
ADMISIÓN DE HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.
EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.
Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.
En el caso que nos ocupa el acusado KELLERHOFF SINITT MALPICA LIBRE, decidió de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día veinticinco (25) de julio de 2012, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, específicamente frente al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Opore, Estado Táchira, se movilizaba a pie el imputado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, cuando fue avistado por los funcionarios actuantes adscrito a la Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Orope, Sargento Ayudante Jorge Fernández Ramírez y Sargento Primero Henrry Márquez Alcocer; quienes le solicitaron su documentación personal; momento en el cual el imputado denotó una actitud de nerviosismo, razón por la cual los actuantes le manifestaron sus sospechas sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, respondiendo el mismo que no llevaba nada consigo solicitaron la colaboración de dos testigos, ciudadanos: Jhonathan Zambrano y Carlos Gutiérrez, y en presencia de los mismos los referidos funcionarios procedieron a trasladar al imputado hasta la sala de requisa del antes señalado puesto de comando y, una vez allí le inquirieron nuevamente sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, respondiendo el mismo que no poseía nada; no obstante y ante el creciente nerviosismo mostrado por el imputado los actuantes procedieron a realizarle una minuciosa inspección corporal, lográndole palpar una prominencia entre el pantalón y los glúteos, proviniendo a indagar sobre tal abultamiento, lográndole hallar un envoltorio de forma rectangular elaborado con cinta adhesiva de color marrón contentivo de polvo compacto de color blanco y olor fuerte y penetrante de la droga denominada COCAÍNA, con peso neto de Quinientos Noventa y Cinco (595 g) gramos, como se determino mediante DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2033, de fecha 02-08-2012.”.
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En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado PEDRO ANTNONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano acusado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es la siguiente:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, en atención a la cantidad de droga incautada al acusado, siendo el término medio y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuatro del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considerando que en la causa no ha quedado comprobado que el acusado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, presente antecedentes penales, por lo que decide rebajar la pena al límite inferior de la misma; quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Así mismo, en la presente causa se demostró la circunstancias agravantes, la que establece el artículo 163.10, de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse cometido EN ZONAS ADYACENTES A MENOS DE 500 MTS DE INSTITUCIONES, por tal razón, se aumenta discrecionalmente por la jueza en caso en comento una tercera parte, quedando por ahora DIECISIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercero aparte pauta lo siguiente: Omisis: “EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE”. Así mismo SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.
Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el tercer aparte del artículo antes referido, debo rebajar esa tercera parte en el presente caso, equivalente a cuatro (04) años de prisión, en consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.
VIII
CAPITULO
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad, al ciudadano PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, en el Centro Penitenciario de Occidente.-En virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.- Así se decide.
CAPITULO IX
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, nacido en fecha 26/10/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.577.613, profesión u oficio agricultor, hijo de Margot Josefina Márquez Gómez (v), residenciado en Boca de Grita, calle principal El Mango, casa N° 7-22, al frente de la Iglesia Pentecostal, estado Táchira, teléfono: 0277-5414778; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 10° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena al acusado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ GÓMEZ, del pago de las costas procesales, al haber hecho uso de la Defensa Pública. CUARTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación de Libertad, que fuere decretada en su oportunidad, así como su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. BETSABETH REYES GUERRERO
LA SECRETARIA
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