REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-000224
ASUNTO : SP21-P-2012-000224

JUEZ:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YOLEISA PORRAS, Fiscal Décima del Ministerio Público.

ACUSADO:
JOSÉ ÁNGEL MOLINA MORA.

DEFENSORES:
ABG. GIOVANNY CORZO ORTIZ.
ABG. MILTO MORALES PEREIRA.

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO:
TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS

En fecha 09 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, los funcionarios JOSÉ SÁNCHEZ, placa 3604; CARLOS MALDONADO, placa 3913 y RUBEN VIVAS, placa 3953, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes, se desplazaban por el barrio Hugo Chávez, específicamente por la calle principal, altura Sector Escuela, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando visualizaron un ciudadano que tripulaba una motocicleta y quien al notar la presencia policial intento dar la vuelta para evadir la comisión perdiendo el equilibrio, cayéndose de la moto rodando por la calzada, causándose escoriaciones en la cara y el cuerpo, procediendo los efectivos a intervenirlo, tornándose el sujeto agresivo y tratando de darse a la fuga, por lo que fue cercado por los actuantes quienes lograron neutralizarlo; seguidamente le solicitaron la presentación de su documentación personal y la propiedad de la motocicleta, quedando identificado como JOSÉ ÁNGEL MOLINA MORA, comunicándole los efectivos sus sospechas sobre la tenencia por su parte de objetos y sustancias de ilícito porte, solicitándole su exhibición a la cual se negó, por lo que realizaron una revisión personal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalístico en su poder; seguidamente y de acuerdo a las previsiones del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la revisión de la motocicleta Modelo NWE JAGUAR, Marca UNICO, Año 2007, Placas DBG-227, Color ROJO, hallando en el cojín de la moto el cual se encontraba rasgado, Un (01) Envoltorio de regular tamaño, elaborado en bolsa plástica de color negro, amarrados en sus extremos superiores con hilo de color verde, contentivos de una sustancia en forma de polvo, de color beige, de fuerte y penetrante olor, cuyas características les hizo presumir se trataban de estupefacientes del tipo Cocaína, practicando en consecuencia de estos hallazgos, la retención del vehículo y la detención preventiva del intervenido, previa comunicación a través de la lectura de sus derechos constitucionales, siendo trasladado, previa comunicación a través de la lectura de sus derechos constitucionales, siendo trasladado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, donde quedo recluido a ordenes de la Representación Fiscal.

Posteriormente, a la sustancia incautada le fue practicada EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA N° 9700-134-LCT-007-12, de fecha 09/01/2012, realizado por el experto Far. EDGAR DELGADO JEREZ, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, el cual expone: MUESTRA A: Un (01) pedazo de bolsa de material sintético de color negro material sintético de color negro, MUESTRA B: DOCE (12) ENVOLTORIOS confeccionados a manera “CEBOLLITA” con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color verde, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de NUEVE (09) GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (B. Jadever). Realizadas las pruebas de orientación, certeza y pesaje, se comprobó que el contenido de las MUESTRA A: NO DROGA y MUESTRA B: CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 10 de Enero de 2012, se realizó audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del imputado, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad y acordando el trámite por el procedimiento ordinario.

En fecha 22 de Febrero de 2012, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MOLINA MORA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

En fecha En fecha 18 de Abril de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, en la presente causa penal en conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ÁNGEL MOLINA MORA, SE ADMITE totalmente las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Defensa descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, Se decreta la apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ya nombrado por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 03 de Mayo de 2012, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, da por recibido por medio de la Oficina de Alguacilazgo una pieza contentiva de 147 folios útiles, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control y se acuerda fecha para el día 14 de Mayo de 2012 para llevar a cabo el Sorteo Extraordinario de Escabinos.

En fecha 11 de Junio de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, se verifican la asistencia de las personas seleccionadas, constatándose la asistencia del ciudadano KEIDER ALFREDO GUERRA ORTIZ, quien lleno los requisitos establecidos por la Ley, y se constituyo como Escabino Principal, y en vista de que las demás personas no fueron encontradas, se fija fecha para el día 03 de Julio de 2012 para llevar a cabo el Sorteo Extraordinario de Escabinos.

En fecha 3 de Julio de 2012, siendo en día fijado para llevar a cabo el Sorteo Extraordinario de Escabinos, y en vista de la entrada en Vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 de fecha 15 de Junio de 2012, de conformidad con la disposición final 2da del mencionado Decreto, por diligencia anticipada en el cual establece la eliminación de los Tribunales Mixtos y en consecuencia de los Escabinos, razón por la cual este Tribunal se constituye en la Presente Causa Como UNIPERSONAL, por lo que de deja sin efecto la constitución como Escabino del ciudadano KEIDER ALFREDO GUERRA ORTIZ, y en consecuencia se fija el Juicio Oral y Publico para el día 30 de Julio de 2012 a las 09:30 horas de la mañana.
CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. A los veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la causa penal 5JM-SP21-P-2012-224, seguida en contra del acusado JOSE ANGEL MOLINA MORA, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. JOLEISA PORRAS TREJO, el acusado JOSE ANGEL MOLINA MORA, el defensor Privado ABG. MILTO MORALES PEREIRA Y ABG. GEOVANNY CORZO.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. YOLEISA PORRAS TREJO, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando las acusaciones presentadas en contra del hoy acusado JOSE ANGEL MOLINA MORA, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa privada, procediendo el ABG. MILTO MORALES PEREIRA, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Buenos días, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la segunda disposición final, y al momento de realizar la dosimetría de la pena a imponer, se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es helecho que i defendido no registra antecedentes penales y era menor de 21 años para el momento de la comisión de los hechos y en consecuencia solicito se le ceda el derecho a mi defendido, a los fines que manifieste en relación a la admisión de los hechos, es todo”.-
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado JOSE ANGEL MOLINA MORA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos, es todo” .
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JOSE ANGEL MOLINA MORA, nacionalidad Colombiana, natural de del Norte de Santander, nacido en fecha 12-03-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.207.566, profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en Caracas Distrito Capital Catia Barrio el Colchón Tagua Vieja, casa s/n; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena al acusado JOSE ANGEL MOLINA MORA, a las penas accesorias de ley, establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado JOSE ANGEL MOLINA MORA, del pago de las costas procesales, al haber hecho uso de la Defensa Pública. CUARTO: Se ordena la confiscación de la moto, cuyas características son: MARCA UNICO, MODELO: NEW JAGUAR; AÑO: 2007, PLACAS: DBG227, COLOR: ROJO, TIPO: MOTOCLICLETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: DXL162FMJ07500425, SERIAL DE CARROCERIA: LDXPCKL0571A06987. De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de privación de Libertad, que fuere decretada en su oportunidad, así como su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

CAPITULO V
CONCLUSIONES

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a el ABG. MILTO MORALES PEREIRA, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Buenos días, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la segunda disposición final, y al momento de realizar la dosimetría de la pena a imponer, se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es helecho que i defendido no registra antecedentes penales y era menor de 21 años para el momento de la comisión de los hechos y en consecuencia solicito se le ceda el derecho a mi defendido, a los fines que manifieste en relación a la admisión de los hechos, es todo”.

Se impone al acusado JOSE ANGEL MOLINA MORA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos, es todo”.

CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Contenido del Acta de Policial, de fecha 09 de Enero de 2012, levantada y suscrita por los funcionarios JOSÉ SÁNCHEZ, placa 3604, CARLOS MALDONADO, placa 3913 y RUBEN VIVAS, placa 3953, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes.

“En fecha 09 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, en labores de patrullaje los funcionarios JOSÉ SÁNCHEZ, placa 3604; CARLOS MALDONADO, placa 3913 y RUBEN VIVAS, placa 3953, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes, se desplazaban por el barrio Hugo Chávez, específicamente por la calle principal, altura Sector Escuela, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando visualizaron un ciudadano que tripulaba una motocicleta y quien al notar la presencia policial intento dar la vuelta para evadir la comisión perdiendo el equilibrio, cayéndose de la moto rodando por la calzada, causándose escoriaciones en la cara y el cuerpo, procediendo los efectivos a intervenirlo, tornándose el sujeto agresivo y tratando de darse a la fuga, por lo que fue cercado por los actuantes quienes lograron neutralizarlo; seguidamente le solicitaron la presentación de su documentación personal y la propiedad de la motocicleta, quedando identificado como JOSÉ ÁNGEL MOLINA MORA, comunicándole los efectivos sus sospechas sobre la tenencia por su parte de objetos y sustancias de ilícito porte, solicitándole su exhibición a la cual se negó, por lo que realizaron una revisión personal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalistico en su poder; seguidamente y de acuerdo a las previsiones del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la revisión de la motocicleta Modelo NWE JAGUAR, Marca UNICO, Año 2007, Placas DBG-227, Color ROJO, hallando en el cojín de la moto el cual se encontraba rasgado, Un (01) Envoltorio de regular tamaño, elaborado en bolsa plástica de color negro, amarrados en sus extremos superiores con hilo de color verde, contentivos de una sustancia en forma de polvo, de color beige, de fuerte y penetrante olor, cuyas características les hizo presumir se trataban de estupefacientes del tipo Cocaína, practicando en consecuencia de estos hallazgos, la retención del vehículo y la detención preventiva del intervenido, previa comunicación a través de la lectura de sus derechos constitucionales, siendo trasladado, previa comunicación a través de la lectura de sus derechos constitucionales, siendo trasladado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, donde quedo recluido a ordenes de la Representación Fiscal.

2. Contenido del Montaje Fotográfico.

“Tres (03) fotografías”.

3. Experticia De Orientación y Certeza N° 9700-134-LCT-007-12, de fecha 09/01/2012, realizado por el experto Far. EDGAR DELGADO JEREZ, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

“MUESTRA A: Un (01) pedazo de bolsa de material sintético de color negro material sintético de color negro, MUESTRA B: DOCE (12) ENVOLTORIOS confeccionados a manera “CEBOLLITA” con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color verde, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de NUEVE (09) GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (B. Jadever). Realizadas las pruebas de orientación, certeza y pesaje, se comprobó que el contenido de las MUESTRA A: NO DROGA y MUESTRA B: CLORHIDRATO DE COCAÍNA”.

4. Contenido del Reconocimiento Médico N° 9700-164-0197, de fecha 10 de Enero de 2012, realizado por el Dr. RAFAEL RAMÍREZ, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Estado Táchira.

“Ciudadano JOSÉ ÁNGEL MOLINA MORA, de 22 años de edad, C.I. V- 19.501.118, se aprecia ESCORIACION EN POMULO EN RESOLUCIÓN, amerito Dos (02) días de Asistencia Médica e igual impedimento, SECUELAS: NO HAY”.

5. Contenido del Peritaje N° 079, de fecha 13 de Enero de 2012, realizado por el Lic. Inspector LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, Perito adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

“Un (01) Vehículo automotor, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Judicial “LIBERTADOR” ubicado en el Barrio El Lago, Sector Machiri, de esta ciudad, con la siguiente identificación técnica: Clase MOTO, Modelo NEW JAGUAR, Marca UNICO, Año 2007, Placas DBG-227, Color ROJO, Serial de Motor DXL162FMJ07500425 y Serial del Motor LDXPCKL0571A06987. Concluyendo que los seriales antes nombrados se encuentran en su estado ORIGINAL y el vehículo automotor al verificarse por el Sistema de Información Policial SIIPOL encontrándose la misma NO SOLICITADA y al verificarse su existencia en el Sistema del INTTT se registra con las mismas características a nombre de ALDEMAR TERRANOVA BECERRA, titular de la C.I. V- 23.095.788, fecha de tramitación 25/01/2008”.

6. Contenido de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-127-12, de fecha 13 de Enero de 2012, realizada por la Far. SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

“Las muestras suministradas para realizar la siguiente experticia consiste en Dos (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre de MOLINA MORA JOSÉ ÁNGEL, contentivo de muestra de orina y raspado de dedos. Dichas muestras fueron tomadas el día 09/01/2012 a las 03:20 horas de la tarde, por el experto Edgar Delgado jerez. Concluyendo que en la MUESTRA DE ORINA No se Encontró ALCALOIDES ALCOHOL NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) y en la MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS No se Encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.)”.

7. Contenido de la Experticia Química N° 9700-134-LCT-195-12, de fecha 19 de Enero de 2012, suscrita por la Experto Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

“La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: Un segmento de material sintético de color negro y Doce (12) Envoltorios confeccionados a manera de “cebolla” con material sintético de color negro cerrados por su extremo abierto con hilo de color verde, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de NUEVE (09) GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS para un peso neto de SIETE (07) GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA (270) MILIGRAMOS (B. Jadever). Concluyendo que por las reacciones químicas y espectrofotometría de luz ultravioleta la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró CLROHIDRATO DE COCAÍNA, en una concentración de 42,56%”.

8. Contenido de la Inspección N° 0637, de fecha 20 de Enero de 2012, suscrito por los funcionarios Inspector RODOLFO SALCEDO y Detective REYES CARRERO, adscritos al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

“BARRIO HUGO RAFAEL CHAVEZ, CARRETERA QUE CONDUCE AL RELLENO SANITARIO, VÍA PUBLICA SAN JOSECITO, MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, lugar a inspeccionar, es un sitio abierto, de libre permanecía al público, expuestos a las condiciones climáticas”.

9. Contenido de la Experticia de Barrido N° 9700-134-LCT-173-12, de fecha 14 de Enero de 2012, realizada por el funcionario FRANK G. ALEXANDER VARELA P. experto adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

“Un (01) Vehículo automotor, con la identificación técnica: Clase MOTO, Modelo NEW JAGUAR, Marca UNICO, Año 2007, Placas DBG-227, Color ROJO, Serial de Motor DXL162FMJ07500425 y Serial del Motor LDXPCKL0571A06987. Concluyendo que en base a los análisis y observaciones practicadas puedo inferir que el barrido practicado a la moto NO SE LOCALIZARON muestras de interés Criminalistico”.

10. Contenido de la Experticia de Verificación de Identidad N° 9700-061-DIP-072-12, de fecha 14 de Febrero de 2012, realizada por la funcionaria T.S.U. BEICY GONZÁLEZ DELGADO, experta en dactiloscopia, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

“Para los efectos propuestos de la presente peritación me fue suministrado el siguiente recaudo A). Una tarjeta de reseña dactilar denominada R-13. Concluyendo que en base a lo anteriormente expuesto, los datos filiatorios con los cuales se identificaron las prenombradas personas reseñadas, existen en el archivo SAIME, San Cristóbal, y le corresponde a la identidad aportada por los referidos ciudadanos ES VERDADERA (MOLINA MORA JOSÉ ÁNGEL)”.

CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operador de justicia determinar los delitos aquí debatidos, como lo son los de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ ÁNGEL MOLINA MORA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

Articulo 149. Ley Orgánica de Drogas. Circunstancias Agravantes. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos, esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediera de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera los quinientos (500) gramos de Marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.

CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano imputado JOSÉ ÁNGEL MOLINA MORA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El cual prevé una pena minima de ocho (08) años y una máxima de doce (12) años de prisión, está juzgadora aplica la pena mínima del delito de conformidad como lo establece el artículo 37 del Código Penal, así mismo, es primario en la comisión de hechos punibles e igualmente no tiene antecedentes penales, por tal razón, queda en Ocho (08) años de prisión.

Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercero aparte pauta lo siguiente: Omisis: “EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE”. Así mismo SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el tercer aparte del artículo antes referido, se le hace una rebaja de la mitad, en virtud de la droga incautada al acusado de autos la cual fue de SIETE (07) GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA (270) MILIGRAMOS, la cual le corresponde la rebaja de cuatro (04) años de prisión, en consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: JOSÉ ÁNGEL MOLINA , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad de ley, en contra de JOSÉ ÁNGEL MOLINA MORA, plenamente identificado en autos, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo, se mantiene el centro de reclusión asignado por el Tribunal de Control, debido que no han variado las circunstancias de los hechos.-

CAPÍTULO X
CONFISCACIÓN

El Ministerio Público solicitó la confiscación de la mota, descrita en el acto conclusivo, señalando la participación de la misma en la comisión del hecho punible, está juzgadora al hacer una revisión minuciosa en el expediente se evidencia, que efectivamente la motocicleta fue el instrumento utilizado para la comisión del delito, en consecuencia, se ordena la confiscación de la moto, cuyas características son: MARCA UNICO, MODELO: NEW JAGUAR; AÑO: 2007, PLACAS: DBG227, COLOR: ROJO, TIPO: MOTOCLICLETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: DXL162FMJ07500425, SERIAL DE CARROCERIA: LDXPCKL0571A06987. De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.-


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JOSE ANGEL MOLINA MORA, nacionalidad Colombiana, natural de del Norte de Santander, nacido en fecha 12-03-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.207.566, profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en Caracas Distrito Capital Catia Barrio el Colchón Tagua Vieja, casa s/n; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena al acusado JOSE ANGEL MOLINA MORA, a las penas accesorias de ley, establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado JOSE ANGEL MOLINA MORA, del pago de las costas procesales, al haber hecho uso de la Defensa Pública. CUARTO: Se ordena la confiscación de la moto, cuyas características son: MARCA UNICO, MODELO: NEW JAGUAR; AÑO: 2007, PLACAS: DBG227, COLOR: ROJO, TIPO: MOTOCLICLETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: DXL162FMJ07500425, SERIAL DE CARROCERIA: LDXPCKL0571A06987. De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de privación de Libertad, que fuere decretada en su oportunidad, así como su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Notifíquese.-




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUEZ QUINTO DE JUICIO



ABG. CELENIA MARÍA MORA PEÑA.
SECRETARIA


Causa 5JM-SP21-P-2012-224