REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2005-000016
ASUNTO : SK22-P-2005-000016

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, de fecha 15 de Octubre de este año, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: Nelson Enrique Gómez.
 DEFENSORA PÚBLICA: Luisa Sánchez.
 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Gonzalo Briceño.
 DELITO: Hurto Simple.

RELACIÓN DE LOS HECHOS


En horas de la madrugada del nueve de abril del año dos mil cinco (09.04.2005), las ciudadanas Elizabeth Ruiz Molina y Aurelia Morales de Molina se encontraban en su casa de habitación ubicada detrás del Restaurante las Morochas, ubicado frente al Fuerte Murachí en el Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando observaron que un sujeto desconocido abandonaba el restaurante tipo bohío con una bolsa plástica y al revisar las victimas las instalaciones de dicho local, observaron la ausencia del motor del refrigerador, razón por la cual dieron aviso a una comisión policial que transitaba por el sector de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes lograron aprehender al delincuente, quedando éste identificado como Nelson Enrique Gómez, a quien se le incautó en su poder el motor de refrigerador, el cual fue reconocido por las victimas como de su propiedad, motivo por el que lo trasladaron a la Comandancia General de Policía y puesto a disposición de este despacho fiscal para los tramites de Ley.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por este hecho el Representante Fiscal, abogado Gonzalo Briceño, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa al imputado NESLON ENRIQUE GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de Autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elizabeth Ruiz Molina.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Elizabeth Morales de Molina; Herny Duarte y José Cadenas.

2.- Experto: Franklin Alberto García Rivas.

3.-Documental:
-Acta Policial de fecha 09 de abril del 2005…
-Experticia de Reconocimiento Legal nro. 1481, fecha 21 de abril de 2005,

Por su parte el imputado NELSON ENRIQUE GÓMEZ, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público.

La Defensora Pública, Abogada Luisa Sánchez, alegó: “Solicitó con todo respeto al Tribunal, le sea aplicado a mi representado la Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, en virtud del delito que se le imputa, el cual no sobrepasa el límite de Ocho (08) años en la pena a imponer, igualmente solicito se tome la opinión fiscal, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por El Representante del Ministerio Público, en contra del imputado NELSON ENRIQUE GÓMEZ por la comisión del AUTOR del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 encabezamiento del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Elizabeth Morales de Molina; Herny Duarte y José Cadenas.

2.- Experto: Franklin Alberto García Rivas.

3.-Documental:
-Acta Policial de fecha 09 de abril del 2005…
-Experticia de Reconocimiento Legal nro. 1481, fecha 21 de abril de 2005.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por el acusado, esta Juzgadora considera:

El artículo 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a está alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

PROCEDIMIENTO
Art. 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez o jueza oirá a el o la fiscal, al imputado o imputada y a la victima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios razonabilidad.
En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el juez o jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

CONDICIONES

Art. 45. El juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez o jueza.
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público
7. someterse a tratamiento médico o psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. no poseer o portar armas.
10. no conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

A proposición del Ministerio Público, de la victima o del imputado o imputada, el juez o jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el juez o jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el juez o jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por el acusado Nelson Enrique Gómez, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Ruiz Gómez, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 encabezamiento del Código Penal, tiene una penalidad que no excede de los ocho (08) años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el acusado NELSON ENRIQUE GÓMEZ, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

3.- Que no consta en las actuaciones que el acusado presenta mala conducta predelictual ni en que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado NELSON ENRIQUE GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 (VIGENCIA ANTICIPADA) del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO (01), debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: Donar un mercado en el ancianato del Palmar de la Coupe cada tres (03) meses debiendo consignar ante este Tribunal constancia de los mismos, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del acusado GOMEZ NELSON ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes.
TERCERO: OTORGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a GOMEZ NELSON ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 07/11/1972, de 36 años de edad, hijo de Rosalba Gómez (v) titular de la cédula de identidad No. V- 12.518.438, residenciado en PALMAR VIEJO DE LA COUPE, PARTE ALTA CALLE LA REVOLUCION, CASA N° 85, ESTADO TÁCHIRA, TELÉFONO: 0426-4539218, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal por un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, como lo son: UNICA: Consignar (01) un mercado en el ancianato del Palmar de la Coupe cada (03) meses debiendo consignar ante este Tribunal constancia de entrega de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43,44,45, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el día QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.), según la agenda única de este Circuito Judicial Penal, quedando debidamente notificadas las partes
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL






ABG. CELENIA MARÍA MORA PEÑA
LA SECRETARIA




Causa Nº SK22-P-2005-0016