REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 15 de Octubre de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: SK22-P-2003-0085
ASUNTO: SK22-P-2003-0085

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. BEZABETH REYES.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MONICA KATIUSKA YAÑEZ.

ACUSADO:
JOSÉ ANTONIO VARGAS.

DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. LEONARDO COLMENARES.

VICTIMAS: LEDDY YAOITA RAMÍREZ, EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITOS: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 06 ordinales 1,2,3,4 y 5 ejusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos.

I

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha 28 de septiembre del año en curso, donde el acusado JOSÉ ANTONIO VARGAS, plenamente identificado en autos, decidió admitir la Responsabilidad Penal, en virtud del Cambio de Calificación Jurídica por parte del Ministerio Público, en la comisión de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 06 ordinales 1,2,3,4 y 5 ejusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


El día 18-11-02, a las 7:30 de la mañana, los imputados de autos, en el momento en que se encontraba abierta la puerta de la residencia en la carrera 1 N° 2-42, de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, donde habita la ciudadana Leddy Yaoita Ramírez Ortega, con sus hijos, y un local anexo, denominado COMERCIAL SANDOVAL, se introdujeron a la misma, y haciéndose pasar como funcionarios del C.T.P.J, que averiguaba sobre el presunto expendio de sustancias estupefacientes, en ese lugar, abordando a la mencionada ciudadana, a quienes inmediato informaron que se trataba de un atraco. Los imputados de autos, completamente armados empezaron a ejercer violencia e intimidación contra todos los presentes…quienes se percataron momentos después de lo que estaba sucediendo. Conminaron a la dueña de la casa, para que les entregara el dinero del que disponía, indicándole que era ella la encargada de manejar las transacciones bancarias del negocio; la obligaron entonces en medio de aquel ambiente de terror; donde peligraba no solo su vida, sino la de sus hijos y otros, a que les señalaran el lugar donde guardaba el dinero un total de 1.439.500,00, luego sustrajeron otros efectos de valor mientras los otros dos mantenían vivo el acto agresivo. Le exigieron a la propietaria, que les entregara las llaves del vehículo de su propiedad; ella tuvo que entregárselas. En ello Bejamín Grimán, salió en busca del referido vehículo, y los otros dos imputados presentes en el interior de la residencia, fueron abordados en medio de un acto de valentía por los hermanos Larry y Jhon, y aquellos (José Antonio Vargas Ramírez y D´montijo Díaz Juan Carlos), el primero con un arma calibre nueve milímetros, y el segundo con un arma calibre 38, abrieron fuego, logrando impactar a Larry Sandoval por la espalda, gracias a Dios sin consecuencia nefasta. El imputado José Antonio Vargas Ramírez, le dio unos cachazos por la cabeza a Jhon Sandoval provocándole dos heridas contusas (descrita informe evolución médica) y logró salir en huida con Benjamin Grimán Díaz. Sin embargo, Juan Carlos D´montijo Díaz, quien llevaba consigo el morral con el dinero y las prendas antes señaladas, se quedo retenido por los dos hermanos Sandoval, quienes en medio de la situación apremiante, en la que resultaron como dijo heridos, sacaron fuerza para dominarlo, quitarle el arma calibre 38 que portaba, lo aprendieron y lo entregaron a la policía. La captura de los otros dos fue posible, gracias a que un ciudadano de nombre Junior David Mora Barradas, vecino del sector, huyeron en el vehículo de propiedad de los dueños del comercial Sandoval, los siguió en su bicicleta, observando que estaban escoltado por una camioneta blanca Chayanne, en la que se montaron luego de dejar abandonado el otro vehículo. De esto dio aviso a la policía del Piñal, quien dio con la camioneta que describe el testigo y con los sujetos cuyas características les fue indicada, coincidiendo además que los papeles de propiedad de la referida camioneta estaban a nombre de Juan Carlos D´montijo Díaz, imputado que momentos antes había sido objeto de aprehensión por las mismas victimas del hecho descrito.

III
ANTECEDENTES

En fecha 02 de Enero de 2003, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS D´MONTIJO DÍAZ, JOSE ANTONIO VARGAS RAMÍREZ y BENJAMIN GRIMAN DÍAZ, responsable como autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, concatenados con los artículos 80 último aparte y 82, ambos del Código Penal, y con la agravante contemplada en el ordinal 6° del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de Leddy Yoaitza Ramírez Ortega, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, delito contra el orden público. Así mismo JOSE ANTONIO VARGAS RAMÍREZ Y BENJAMIN GRIMAN DIAZ, como autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,4 y 5 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de Leddy Yoaitza Ramírez ortega, También JUAN CARLOS D´MONTIJO DÍAZ y JOSE ANTONIO VARGAS RAMÍREZ, como autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 último aparte y 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Larry Sandoval Ramírez y por último con lo que respecta al acusado JOSÉ ANTONIO VARGAS RAMÍREZ, autor del delito de LESIONES PERSONALES INENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de Jhon Sandoval.

En fecha 12 de Marzo de 2003, se llevo a cabo la audiencia preliminar en contra de los imputados en donde se resolvió, admitir la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, se resolvió admitir totalmente las pruebas presentadas, se decreto la apertura a juicio oral y publico en contra de los acusados.

En fecha 14 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas decidió: 1.- Revocó la decisión dictada en fecha 08 de abril del 2003, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, en el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado José Antonio Vargas. 2.-Revocó la decisión dictada en fecha 30 de junio, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, en el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los acusados BENJAMIN GRIMAN DÍAZ Y JUAN CARLOS D´MONTIJO DÍAZ. 3.- Se decreto la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados antes nombrados.

En fecha 12 de septiembre del año en curso, se celebró audiencia especial de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión dictada en su oportunidad por el Tribunal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y puesto a disposición por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al acusado el ciudadano, plenamente identificado en autos, la cual este Tribunal Quinto de Juicio decidió entre otras cosas: 1.- Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos. 2.-Se fijo la celebración del juicio oral y público para el día 28 de septiembre del presente año a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de septiembre de 2012, en la Sala 2 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SK22-P-2003-000085, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO VARGAS RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido el 01/11/1953, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.074.954, profesión u oficio Gestión Social, hijo de Virginia Ramírez (f) y de José Antonio Vargas Montero (f), y residenciado en Barrio San Vicente, Sector Las Flores, Avenida Principal, casa N° 12, Municipio Giraldo, Parroquia Los Tacarigua, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0416-4161241 (Sr. Jesús Vargas-hermano), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 408 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de LEDDY YOAITZA RAMIREZ ORTEGA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 06 ordinales 1,2,3,4 y 5 Ejusdem, en perjuicio de LEDDY YOAITZA RAMIREZ ORTEGA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420, Ejusdem, en perjuicio de JHON SANDOVAL.-
Seguidamente ordena la ciudadana Juez, Abg. Cleopatra del valle Avgerino Pineda a la secretaria Abg. Betzabeth Reyes, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Mónica Yánez, el acusado de autos y su Defensor Publico Abg. Leonardo Colmenares. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. En este estado se le cede le derecho de palabra a La Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, y manifestó: “ de los delitos en contra del ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS RAMIREZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 408 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos; el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 06 ordinales 1,2,3,4 y 5 ejusdem; por el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, vigente para la comisión del delito y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos,; ciudadana Juez, en este acto, formalizo el cambio de calificación jurídica, quedan los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Seguidamente la ciudadana Juez, acuerda el cambio de calificación jurídica, hecha en este acto por la representante fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 06 ordinales 1,2,3,4 y 5 euisdem, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, así decide.-
El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Ciudadana Juez, previa conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó, por lo cual pido sea escuchado. Igualmente manifiesto que conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de Agosto de 2009, le sean concedidas las rebajas del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos del acusado, advierte al mismo de tal circunstancia, informándole de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensor en términos sencillos, se le impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable de los delitos que se me acusa, pido se me imponga la sentencia, es todo “. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado: JOSÉ ANTONIO VARGAS RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido el 01/11/1953, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.074.954, profesión u oficio Gestión Social, hijo de Virginia Ramírez (f) y de José Antonio Vargas Montero (f), y residenciado en Barrio San Vicente, Sector Las Flores, Avenida Principal, casa N° 12, Municipio Giraldo, Parroquia Los Tacarigua, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0416-4161241 (Sr. Jesús Vargas-hermano),. a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 06 ordinales 1,2,3,4 y 5 ejusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, la pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION , por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado JOSE ANTONIO VARGAS la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por la Corte de Apelaciones 14 de mayo 2004. TERCERO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 349 del Código Orgánico Procesal Pena.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado JOSÉ ANTONIO VARGAS , quien manifestó:

“Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable de los delitos que se me acusa, pido se me imponga la sentencia, es todo”.

Este tribunal valora la anterior deposición del acusado de autos en donde de manera libre, manifiesta su voluntad de admitir la responsabilidad, por lo cual esto constituye una confesión pura y simple hecha por el acusado de autos, que es elemento mas certero para imponer una sentencia condenatoria adminiculado con las pruebas documentales recepcionadas.

Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales, siendo éstas:

1. Acta Policial de fecha 18-11-02, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento y en donde consta lo siguiente:

“el día 18-11-02, a las 7:30 de la mañana, los imputados de autos, en el momento en que se encontraba abierta la puerta de la residencia en la carrera 1 N° 2-42, de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, donde habita la ciudadana Leddy Yaoita Ramírez Ortega, con sus hijos, y un local anexo, denominado COMERCIAL SANDOVAL, se introdujeron a la misma, y haciéndose pasar como funcionarios del C.T.P.J, que averiguaba sobre el presunto expendio de sustancias estupefacientes, en ese lugar, abordando a la mencionada ciudadana, a quienes inmediato informaron que se trataba de un atraco. Los imputados de autos, completamente armados empezaron a ejercer violencia e intimidación contra todos los presentes…quienes se percataron momentos después de lo que estaba sucediendo. Conminaron a la dueña de la casa, para que les entregara el dinero del que disponía, indicándole que era ella la encargada de manejar las transacciones bancarias del negocio; la obligaron entonces en medio de aquel ambiente de terror; donde peligraba no solo su vida, sino la de sus hijos y otros, a que les señalaran el lugar donde guardaba el dinero un total de 1.439.500,00, luego sustrajeron otros efectos de valor mientras los otros dos mantenían vivo el acto agresivo. Le exigieron a la propietaria, que les entregara las llaves del vehículo de su propiedad; ella tuvo que entregárselas. En ello Bejamín Grimán, salió en busca del referido vehículo, y los otros dos imputados presentes en el interior de la residencia, fueron abordados en medio de un acto de valentía por los hermanos Larry y Jhon, y aquellos (José Antonio Vargas Ramírez y D´montijo Díaz Juan Carlos), el primero con un arma calibre nueve milímetros, y el segundo con un arma calibre 38, abrieron fuego, logrando impactar a Larry Sandoval por la espalda, gracias a Dios sin consecuencia nefasta. El imputado José Antonio Vargas Ramírez, le dio unos cachazos por la cabeza a Jhon Sandoval provocándole dos heridas contusas (descrita informe evolución médica) y logró salir en huida con Benjamin Grimán Díaz. Sin embargo, Juan Carlos D´montijo Díaz, quien llevaba consigo el morral con el dinero y las prendas antes señaladas, se quedo retenido por los dos hermanos Sandoval, quienes en medio de la situación apremiante, en la que resultaron como dijo heridos, sacaron fuerza para dominarlo, quitarle el arma calibre 38 que portaba, lo aprendieron y lo entregaron a la policía. La captura de los otros dos fue posible, gracias a que un ciudadano de nombre Junior David Mora Barradas, vecino del sector, huyeron en el vehículo de propiedad de los dueños del comercial Sandoval, los siguió en su bicicleta, observando que estaban escoltado por una camioneta blanca Chayanne, en la que se montaron luego de dejar abandonado el otro vehículo. De esto dio aviso a la policía del Piñal, quien dio con la camioneta que describe el testigo y con los sujetos cuyas características les fue indicada, coincidiendo además que los papeles de propiedad de la referida camioneta estaban a nombre de Juan Carlos D´montijo Díaz, imputado que momentos antes había sido objeto de aprehensión por las mismas victimas del hecho descrito. Todo esto de acuerdo a la manifestación de admisión de responsabilidad hecha por el acusado de autos de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción o apremio adminiculado con el acervo probatorio incorporado por su lectura.”

Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que misma quedan establecidas las la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos de autos.

2. Acta Policial de fecha 18-11-02, suscrita por los funcionarios actuantes donde deja asentado donde fue la detención de los ciudadanos: José Antonio Vargas Ramírez y Benjamin Grimán Diaz.

“ Se trata de un sitio abierto el cual es correspondiente a la vía publica, de libre acceso y transito donde de detienen a dos (02) personas conduciendo una camioneta robada”

Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que misma quedan establecidas la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos de autos.


3. Experticia de reconocimiento Legal Nº 4766- de fecha 02.12.2002, donde consta lo siguiente.

“Sobre el carnet que portaba Juan Carlos D´montijo, haciendose pasar como funcionario del C.T.P.J., la cual determina la falsedad del mismo”

Este tribunal valora la anterior prueba documental toda vez que de la misma se desprende la existencia así como las características de un carnet con el nombre de uno de los acusados el ciudadano: Juan Carlos D´montijo Diaz,

4. Experticia de reconocimiento Legal Nº 4766-A de fecha 02.12.2002, donde consta lo siguiente.

“Sobre la gorra que portaba y le fue incautada a Juan Carlos D´montijo, la cual tenía una insignia del C.T.P.J”

Este tribunal valora la anterior prueba documental toda vez que de la misma se desprende la existencia de una gorra que portaba el acusado Juan Carlos D´montijo Diaz.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Establecidos los hechos, las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la del Ministerio Público, objeto del contradictorio, se subsumen o encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 06 ordinales 1,2,3,4 y 5 ejusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, como planteo la representación fiscal en la petición de cambio de calificación jurídica, el cual establece:

ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.
Artículo 80 del Código Penal:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82 del Código Penal:
En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.


ROBO AGRAVADO
Art 460 del Código Penal:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las Cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente Uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 80 del Código Penal:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82 del Código Penal:
En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

LESIONES GRAVES:
ART. 415 DEL CÓDIGO PENAL:
El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.



En el caso de autos, a criterio de quien decide, quedó plenamente comprobado que el acusado JOSÉ ANTONIO VARGAS, vista la admisión de responsabilidad hecha por el mismo y con las pruebas documentales incorporadas y valoradas fue la persona que en fecha 18.03.2004 despojo a las victima de autos de sus pertenencias, es decir, de dinero, pero fue capturado por las propias victimas; con lo que queda demostrado y se configura la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 06 ordinales 1,2,3,4 y 5 ejusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, y la responsabilidad penal del acusado en la autoría del mismo, por lo que este Tribunal debe declararla CULPABLE de la comisión de dicho delitos. Así se decide.

V
DOSIMETRIA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado, por la comisión de los delitos está juzgadora toma en consideración en primer lugar el delito de mayor entidad, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, vigente para la comisión del delito, tiene establecido un rango de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 eiusdem, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos no presenta antecedentes judiciales. Por este motivo, el Tribunal estima ajustado a derecho, rebajar la pena al límite inferior, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, Ahora bien, por tratarse en grado de frustración de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, por tal razón debe haber una rebaja de una mitad, está juzgadora considera más practico llevar los años a meses para posteriormente hacer la rebaja, entonces nueve (09) años, equivale a ciento ocho (108) meses, y cual es la mitad de ciento ocho (108) meses, es cincuenta y cuatro (54) meses, por tanto, queda al final cincuenta y cuatro (54) meses, debemos llevarlo a años, quedando en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Esta juzgadora observa que en el presente caso se aplica el Concurso Ideal o Formal de delitos, el cual pauta, con un mismo acto se violan dos o más disposiciones legales, en el caso que nos ocupa, existe es el concurso ideal o formal, hay un solo acto o hecho.- Así lo señala la sentencia N° 458, de Sala De Casación Penal, de fecha 19-07-2005.

Por tal razón, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tiene una pena minima de ocho (08) años y una máxima de dieciséis (16) años aplicando los criterios antes expuesto del anterior delito, queda este delito en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Y por último el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tiene una pena minima de tres (03) meses y una máxima de doce (12) meses, aplicando los criterios antes expuesto del anterior delito, queda este delito en TRES (03) MESES DE PRISIÓN.. Así se decide.-

En consecuencia quedando en definitiva la pena a imponer al acusado JOSÉ ANTONIO VARGAS, en la comisión de los delitos de con lo que queda demostrado y se configura la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 06 ordinales 1,2,3,4 y 5 ejusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, a CUMPLIR la pena en SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, Así se decide.
Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Y por último SE MANTIENE al acusado JOSE ANTONIO VARGAS la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por la Corte de Apelaciones 14 de mayo 2004 y celebrada el día 12 de septiembre del corriente año, en virtud de la pena a imponer que es mayor de cinco (05) años prisión, como lo prevé el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

VI
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado: JOSÉ ANTONIO VARGAS RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido el 01/11/1953, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.074.954, profesión u oficio Gestión Social, hijo de Virginia Ramírez (f) y de José Antonio Vargas Montero (f), y residenciado en Barrio San Vicente, Sector Las Flores, Avenida Principal, casa N° 12, Municipio Giraldo, Parroquia Los Tacarigua, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0416-4161241 (Sr. Jesús Vargas-hermano),. a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 06 ordinales 1,2,3,4 y 5 ejusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, la pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado JOSE ANTONIO VARGAS la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por la Corte de Apelaciones 14 de mayo 2004.
TERCERO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 349 del Código Orgánico Procesal Pena.

Contra la siguiente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.03.2005, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad.




CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA



Causa SK22-P-2003-0085